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Doctrina legal del Consejo de Estado cobrar una deuda tributaria, como pretende la Agencia Tributaria. Antes al contrario, ha de sujetarse a las previsiones sustantivas y procedimientos del derecho tributario. En aplicación de lo expuesto, la disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que: «1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la respon-sabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingre-sada, incluidos los intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio. 2. Una vez sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida». La lectura del trascrito precepto pone de manifiesto que correspon-de a la Administración tributaria la exacción de las deudas tributarias que pudieran calificarse como integrantes de la responsabilidad civil derivada de delito mediante una acción administrativa –y no mediante una acción civil–, habida cuenta el carácter público del crédito tributario que tienen tanto la cuota como los intereses tributarios. Y no cabe decir por otra parte que dicho precepto está pensado solo para los casos en que existe sentencia condenatoria. En primer término, porque el apartado 1 de la mencionada disposición adicional décima, ha-bla de procedimiento por delito, sin distinción de cómo terminen. Y, en segundo lugar, por cuanto la naturaleza del crédito tributario público y de la responsabilidad no se ven alteradas por el procedimiento en que se exi-gen, de manera que ha de estarse a su auténtica naturaleza para encauzar su cobro (Falcon Tella, R.; La ejecución de las sentencias penales por la Agencia Tributaria). Por consiguiente, es más que cuestionable que la Agencia Tributaria pueda ejercitar una acción civil para reclamar una deuda que es tributaria. La Agencia Tributaria funda de ordinario sus pretensiones en la afirma-ción de que se está exigiendo una responsabilidad civil derivada de delito, cuyo ejercicio se reservó cuando se tramitaron las correspondientes dili-gencias penales. Pretende así afirmar que lo que se está reclamando es una responsabilidad civil derivada de delito, de naturaleza distinta al crédito tributario, y que, por tanto, encuentra su fundamento en los artículos 1092 del Código Civil y 116 y 109 del Código Penal. Con ello, lo que sostiene es que el crédito reclamado –los intereses tributarios– ve transformada su auténtica naturaleza pública por el mero hecho de tratarse de un daño deri-vado de un delito –pasando por consiguiente a ser un crédito de naturaleza 219 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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