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La neutralidad política del militar español desde una perspectiva… legislación polaca que prohibía la afiliación a partidos políticos lesionaba su derecho de asociación, reconocido en el Convenio en los términos arriba indicados. El Tribunal, recordando que «el artículo 11 en su párrafo 2 au-toriza expressis verbis a los Estados a imponer restricciones legítimas a la libertad de asociación de miembros de sus fuerzas armadas, de su policía o de su administración» (párrafo 40), somete la restricción al conocido test: saber si tal restricción está prevista por la ley y persigue un fin legítimo y necesario en el marco de una sociedad democrática (párrafo 42). Lo real-mente interesante es cómo razona sobre las dos últimas exigencias, porque se entienden de aplicación a los Ejércitos. Y es que, para el TEDH, «esta medida trata de garantizar la neutralidad política y la imparcialidad de los agentes de la policía municipal, y de preservar la confianza legítima de los ciudadanos en este cuerpo de funcionarios. Se trata de valores indispensa-bles para el cumplimiento eficaz de la misión (…) en materia de protección del orden público, de la seguridad y de los derechos y libertades de los ciu-dadanos (…). La prohibición en causa trata de impedir en este cuerpo de funcionarios la influencia directa de los partidos políticos y garantizar que su eficacia no padezca la eventual corrosión de la neutralidad política de al-gunos agentes. El Tribunal estima que la voluntad de preservar una función pública imparcial, políticamente neutral y ajena al combate político consti-tuye una finalidad legítima en una sociedad democrática. Confirma la opi-nión del Tribunal Constitucional polaco según la cual el hecho de autorizar la implicación de los agentes concernidos en las actividades de los partidos políticos podría desembocar en la importación al seno de este cuerpo de funcionarios de los conflictos políticos y sobre su instrumentalización en beneficio de intereses partidistas y selectivos. Dicha situación constituiría un obstáculo a la eficacia y a la disponibilidad de dicho cuerpo de funcio-narios, perjudicial al interés del Estado y de los ciudadanos» (párrafo 44). Aun aceptando algo de raigambre histórica para con este tipo de limi-taciones, y aun reconociendo que el legislador podría en un futuro supri-mirlas si ese fuera su deseo (párrafo 45), lo cierto es que la misma es ple-namente vigente, dado que no puede discutirse el margen de apreciación Recordando el contenido del apartado 2 del artículo 11 antes citado (párrafo 50), de nuevo aparece el margen de apreciación nacional «en ma-teria de reglamentación del estatuto y las condiciones de carrera de los 70  Sobre tal categoría verse García Roca, J; El Margen de Apreciación Nacional en la Interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos: Soberanía e Integración, Civitas-Instituto de Derecho Parlamentario, Madrid, 2010. 49 nacional existente en la materia (párrafo 49).70 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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