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La neutralidad política del militar español desde una perspectiva… les debe exigir que cumplan con los cometidos constitucionales atribuidos respetando las exigencias derivadas de tal afirmación.80 Ello supone conec-tar, al menos, los artículos 8, 97 y103 CE, concluyendo que la eficacia y la neutralidad –el tercer precepto habla de «imparcialidad»81– serán criterios del todo punto exigibles a la hora de realizar las funciones asignadas. Fun-ciones que quedarán incardinadas en la Defensa Nacional, categoría que a su vez «trasciende y desborda, tanto desde el punto de vista orgánico como material a las FAS».82 Tales principios influyen en el cumplimiento de las misiones constitu-cionales, independientemente de que el margen de decisión de las Fuerzas Armadas en torno a las mismas sea inexistente.83 El Gobierno de la Nación, Del otro lado, varios autores defienden que las Fuerzas Armadas son una Administración Pública, por lo que quedan integradas como cualquier otra en el marco del ordenamiento jurídico general (aunque muchos de estos autores son conscientes de la importancia de los valores aludidos para un correcto funcionamiento de aquellas). Representantes de esta línea serían Guaita, A; «La Administración Militar», Revista de Administración Pública, nº 7, 1952, pp. 105-126; López Ramón, F; La Caracterización…, op. cit., pp.316 y ss; Blanco Valdés, R; La Ordenación…, op. cit., p. 64 y ss; Mozo Seoane, A; «Las Fuerzas Armadas y su ordenamiento jurídico (Una relectura del debate sobre el artículo 8 de la Constitución)»; Revista Española de Derecho Militar, nº 65, 1995, pp. 609-629; también Blanquer Criado, D; Ciudadano y Soldado…, op. cit., p. 233 y ss; Cotino Hueso, L; El Modelo…, op. cit., pássim; y Pascua Mateo, F; Fuerzas Armadas…, op. cit., p. 35 y ss. Posturas más o menos eclécticas podrían ser la de Herrero de Miñón, M; «Tareas constitucionales de las Fuerzas Armadas: entre el interés nacional y la supranacionalidad», Discurso pronunciado en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, 12 de diciembre de 2000 (consultado aquí: http://www.racmyp.es/publicaciones/discursos.cfm, el 10 de mayo de 2014); y la de López de Gea, J; «El estatuto jurídico de las Fuerzas Armadas», Revista de Derecho- UNED, nº 12, 2013, pp. 397 y ss. 80  Por todos, véase López Ramón, F; La Caracterización…, op. cit., pássim. 81 Vid. Peñarrubia Iza, J.Mª; Presupuestos Constitucionales…, op. cit., p. 152. 82  Se toman las palabras de Mozo Seoane, A; «Las Fuerzas...», op. cit., p. 626. Esto significa, con otras palabras, que nuestros Ejércitos ni son ni pueden ser actores políticos autónomos que decidan el qué, el cómo y/o el cuándo de su puesta en marcha. Pero todavía existen voces que se oponen a ello. Se alude al general de División (r.), D. Juan Antonio Chicharro, quien se despachó públicamente con aseveraciones tales como que «la Patria es anterior y más importante que la democracia», o que «el patriotismo es un sentimiento y la Constitución no es más que una ley». Eso bastaba, a su juicio y conforme a una interpretación nada jurídica del artículo 8 CE, para actuar militarmente contra lo que llamó «la ofensiva separatista-secesionista». Los pormenores del incidente quedaron recogidos en los principales periódicos. Véase http://politica.elpais.com/politica/2013/02/27/ actualidad/1361994938_586044.html (consultado el 19 de junio de 2014). 83  La mejor doctrina militar y civil viene insistiendo sin ambages en tal extremo. Un representante de la primera ha dicho en ese sentido que «una intervención militar independiente (…) está muy lejos de ser admitida en nuestra doctrina constitucional, hoy, si queremos ser respetuosos con el principio de supremacía civil (…)». Vid. López de Gea, J; «El Estatuto…», op. cit., p. 394. Otro representante de la misma, y desde la defensa de una cierta apertura del régimen de participación política para el militar, sostiene que dicha apertura no menoscaba la supremacía del poder civil, especialmente del Gobierno 55 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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