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REVISTA GENERAL DE MARINA MARZO 2017

TEMAS PROFESIONALES discrecionales en el presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio. Destacar que este artículo obliga al Estado, comunidades autónomas y corporaciones locales (incluidas en el ámbito subjetivo de los  artículos 111 y  135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Sin embargo, el anterior precepto no fija una cuantía y condiciones mínimas, sino que remite a una posterior regulación por cada administración pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, lo que supondrá a mi entender una deficiencia a la hora de su implementación práctica, como argumentaré posteriormente. Es por tanto requisito imprescindible que las previsiones económicas se ajusten a la veracidad de la realidad para poder llevar a cabo una elaboración del presupuesto eficiente en la que se sustente el resto de fases del ciclo presupuestario, siendo el Fondo de Contingencia una herramienta ante las posibles modificaciones presupuestarias que puedan surgir durante el ejercicio económico, evitando que algunas situaciones sobrevenidas alteren el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda y gasto. Pero según lo visto, ¿podríamos definir el Fondo de Contingencia como un «Fondo de Estabilización Económica» o «Fondo de Reserva»? Estos últimos actúan como mecanismo de aseguramiento frente a crisis o recesiones económicas que debiliten estructuralmente los ingresos públicos e incrementen los gastos, lo que se traduciría en déficit. Es decir, estos fondos actúan como freno a la deuda pública futura y como herramienta de suavización fiscal. Además, cabe destacar que podrían materializarse en una cartera de valores y activos financieros que pueden generar ingresos por intereses. En resumen, los Fondos de Reserva o Fondos Estabilizadores generan certidumbre sobre la sostenibilidad futura de las finanzas públicas, al emitir una buena señal sobre la solvencia de los mercados financieros y a las agencias de calificación de deuda. Por tanto, siendo puristas debemos responder que un Fondo de Contingencia no es un Fondo de Estabilización o Fondo de Reserva, puesto que estos últimos atienden necesidades previsibles de gasto no exactamente cuantificables, cualidad que choca frontalmente con la definición recogida en el artículo 31 de la LOEPSF. Para poder seguir analizando en Fondo de Contingencia, debemos exponer cómo la normativa perfila su figura, para lo cual tenemos que acudir al artículo 12.5 de la LOEPSF, que establece que «los ingresos que se obtengan por encima de los previstos se destinarán íntegramente a reducir el nivel de deuda pública», y al 32.1 de la misma Ley, que fija que el superávit de liquidación se deberá destinar a reducir el nivel de endeudamiento neto. Finalmente, decir que todo el proceso de dotación tendrá que estar supervisado por los organismos de control externos y por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal en el ámbito de sus respectivas competencias. 330 Marzo


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