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BOLETIN IEEE 4

355 Introducción La articulación de un concepto de arma cibernética constituye no solo un desafío desde el punto de vista técnico, político, institucional y doctrinal sino, también y sobre todo, una prioridad en el marco de un modelo de seguridad internacional que se sustenta en el principio básico de prohibición del uso y de la amenaza de la fuerza armada. Es un principio clave del Derecho internacional contemporáneo consagrado en el artículo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas que, además, prevé como una excepción al mismo, en su artículo 51, el ejercicio de la legítima defensa individual o colectiva en caso de «ataque armado contra un miembro de Naciones Unidas». El concepto de arma sirve, en consecuencia, tanto para determinar el alcance y contenido de la prohibición del artículo 2.4, como para justificar las excepciones al principio establecido en esa disposición de naturaleza imperativa. Entre ellas se encuentra no solo la legítima defensa sino, también, la posibilidad de adopción de medidas coercitivas por parte del Consejo de Seguridad, de conformidad con el capítulo VII de la Carta, entre las cuales es lógico prever la posibilidad de realizar acciones cibernéticas1. La definición del principio de prohibición del uso y de la amenaza de la fuerza y del alcance de sus excepciones en términos operativos nunca ha estado exenta de polémica, como prueban la práctica internacional y la jurisprudencia, en particular, del Tribunal Internacional de Justicia. En las dos últimas décadas, la interpretación del alcance del artículo 51 de la Carta o la generación de doctrinas que quieren introducir nuevas excepciones a la prohibición del uso o amenaza de la fuerza han reactivado notablemente el debate en torno al mismo. Ese debate se ha visto, asimismo, impulsado por la irrupción y el preocupante aumento de las amenazas procedentes de los actores no estatales con la particularidad de que, sin ser ellos los destinatarios naturales de la prohibición recogida en el artículo 2.4 de la Carta, sí que pueden asumir la autoría del «ataque armado» al que se refiere su artículo 51. Esta disposición define 1 Las disposiciones contenidas en el Capítulo VII de la Carta no contienen una relación cerrada de medidas a disposición del Consejo de Seguridad. En particular, el artículo 41 indica que “podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas. Por su parte, el artículo 42 dispone que: «podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas». bie3 ůĐŽŶĐĞƉƚŽĚĞĂƌŵĂĐŝďĞƌŶĠƚŝĐĂĞŶĞůŵĂƌĐŽŝŶƚĞƌŶĂĐŝŽŶĂů͗ƵŶĂĂƉƌŽdžŝŵĂĐŝſŶ ĨƵŶĐŝŽŶĂů DĂƌŐĂƌŝƚĂZŽďůĞƐĂƌƌŝůůŽ ŽĐƵŵĞŶƚŽĚĞKƉŝŶŝſŶ ϭϬϭͬϮϬϭϲ ϯ


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