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366 adscribir dicha acción dentro de una categoría: el subjetivo, el material y el teleológico29. En definitiva, una acción armada en el sentido del artículo 2.4 será aquella resultante de la concurrencia de los componentes subjetivo, material y teleológico en los términos definidos en dicha disposición. a) Componente subjetivo La acción armada prohibida por el artículo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas se sitúa en un contexto exclusivamente interestatal, esto es, es aquella atribuible a un Estado y dirigida contra otro Estado. Ello excluiría una acción imputable a un agente no estatal. El problema estriba en que dentro del concepto de uso y de la amenaza de la fuerza se incluyen dos categorías específicas, el ataque armado al que hace referencia el artículo 51 de la Carta y la agresión incluida en el Estatuto de Roma y definida en la Conferencia de Kampala, que puede tener como autores a actores no estatales. Como consecuencia de ello, la acción cibernética será una acción armada en el sentido del artículo 2.4 cuando esté dirigida contra un Estado, entendiendo comprendido en ese concepto su territorio, población y su organización interna y exterior, incluidos sus nacionales en el extranjero. El autor habrá de ser un Estado si la acción se califica como uso o amenaza de la fuerza y podrá ser un Estado o un agente no estatal si se trata de una acción considerada ataque armado o agresión. Además del problema clave de la atribución a un sujeto del acto cibernético30, ese desajuste en la construcción subjetiva obliga a incorporar el componente objetivo o material en la definición de acción armada. b) Componente material 29 Mele entiende que para la definición de ciberarma es preciso atender a tres elementos: el contexto, el objetivo y el instrumento (MELE, S.,«Cyber-Weapons: Legal ansd Strategic Aspects», Defense IQ, 2013, 10). 30 A diferencia de lo que ocurre con carácter general en el marco del Derecho internacional, donde la autoría determina la atribución que, a su vez, establece la responsabilidad internacional del Estado, en el mundo virtual, la situación es más compleja. El ciberespacio complica la determinación de la autoría porque, además de caracterizarse en términos generales por la presencia del anonimato y la opacidad, exige dos operaciones y presenta dos aspectos diferentes: la trazabilidad, de carácter técnico y la atribución de naturaleza jurídica. La trazabilidad constituye un problema principal en la determinación de la autoría de un Estado. Como explica Moore, «While it may seem fairly straightforward that a state is held responsible for the action of its agents, the difficulty lies in the subtle nature of cyber attacks. For instance, cyber attack technologies are not as readily detectable as chemical or nuclear weapons. Instead, “a nation can hide its cyber weapons on thumb drives or CDs anywhere in the country”. Perhaps for this reason, to date, no cyber attack has been conclusively attributed to a state” (MOORE, S., “Cyber Attacks and the Beginnings of an International Cyber Treaty”», North Carolina Journal of International Law, vol. XXXIX, 2013, 243). bie3 ůĐŽŶĐĞƉƚŽĚĞĂƌŵĂĐŝďĞƌŶĠƚŝĐĂĞŶĞůŵĂƌĐŽŝŶƚĞƌŶĂĐŝŽŶĂů͗ƵŶĂĂƉƌŽdžŝŵĂĐŝſŶ ĨƵŶĐŝŽŶĂů DĂƌŐĂƌŝƚĂZŽďůĞƐĂƌƌŝůůŽ ŽĐƵŵĞŶƚŽĚĞKƉŝŶŝſŶ ϭϬϭͬϮϬϭϲ ϭϰ


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