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936 competente, quedarían al margen. Además, también quedarían fuera de este ámbito todas aquellas otras actividades que la Armada proporciona al colaborar con otros órganos de la Administración en el ámbito marítimo. Asimismo de ser excluyente, la Ley de Navegación Marítima incurriría en un error legislativo, ya que adscribiría el Órgano de Arbitrajes de la Armada al Ministerio de Fomento y rompería la necesaria imparcialidad que debe caracterizar los arbitrios para resolver los conflictos marítimos. La Administración Marítima debe constituirse como una actividad, y no como una Administración del Sector Público dotada de estructura organizativa y sujeta a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, dentro de la cual participaría una entidad del Estado compuesta por todos los órganos de las Administraciones Públicas con capacidad de hacer frente a las necesidades de nuestros intereses marítimos. Esta entidad no debe estar sujeta a dependencia orgánica entre sus órganos; sin embargo, debe permitir la relación entre ellos en aquellas materias que sean próximas o que requieran complementarse entre sí. Por último, se debe contar con un órgano que centralice todas las actividades marítimas, establezca las directrices que sean precisas y coordine a todos los órganos de las Administraciones Públicas involucrados en actividades marítimas. El Consejo Nacional de Seguridad Marítima, del Ministerio de la Presidencia, tiene la experiencia y la estructura necesaria para asumir esta tarea. bie3 >ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶDĂƌşƚŝŵĂ͕ĂůĐĂŶĐĞLJĚŝŵĞŶƐŝŽŶĞƐ͗ͨƵƚŽŵŶĞƐƵŶƵŵƐŝŶƚͩ /ŐŶĂĐŝŽ&ƌƵƚŽƐZƵŝnj͕'ŽŶnjĂůŽŶƚĞƋƵĞƌĂĞĐĞƌƌĂ Ignacio Frutos Ruiz Capitán de navío Gonzalo Antequera Becerra Capitán de fragata División de Planes-EMA ŽĐƵŵĞŶƚŽĚĞKƉŝŶŝſŶ ϯϮͬϮϬϭϳ ϭϯ


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