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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

La debatida especialidad de la Administración Militar de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, su traducción al castellano, salvo si se tratase del territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano. (Vid. art. 15 LPA 2015). Ello sin perjuicio, claro está, de que cada Administración, de acuerdo con sus potestades de organización y funcionamiento regule en su propio ámbito procedimental el uso de las lenguas oficiales64, con respeto a las anteriores prevenciones así como al derecho de los ciudadanos de utilizar cualquiera de las dos lenguas ante cualquier Administración en la Comuni-dad respectiva con plena eficacia jurídica. Puede ésta, pues, enunciar este derecho y, junto a él, el consiguiente deber de todos los poderes públicos (estatales, autonómicos y locales) radicados en la Comunidad de adaptarse a la situación de bilingüismo constitucionalmente prevista y estatutaria-mente establecida. (STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 5).65 Pues bien, en lo que a nosotros nos interesa, «la lengua de los proce-dimientos tramitados por la Administración General del Estado también en la militar será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. …» (art. 15.1 LPA 2015). Este criterio, consagrado por la referida doctrina constitucional, ya era seguido por la propia Administración militar que, con anterioridad a la re-gulación sobre el idioma en los procedimientos administrativos de la Ley 30/1992, y vigente todavía el art. 187 de las Reales Ordenanzas de 197866, había dictado la Orden 35/1987, de 17 de junio, por la que se regula el uso de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas en la Administra- 64  Dice así la STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 5, que «es evidente que ninguna Comunidad Autónoma puede encontrar en la regulación de la materia lingüística una com-petencia que la habilite para dictar normas relativas a la organización y funcionamiento de la Administración estatal, como puede hacerlo con respecto a la propia Administración autonómica, e incluso a la local en virtud de lo que establezcan los respectivos estatutos. Pero sí puede la Comunidad Autónoma determinar el alcance de la cooficialidad, que se deriva inmediatamente de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía y es inherente al concepto de aquélla, correspondiendo a la Administración estatal la ordenación concreta de la puesta en práctica de aquella regulación legal en cuanto afecte a órganos propios». 65  Como declara dicha resolución del Alto tribunal «el art. 3.2 de la Constitución de 1978 remite la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, y, sobre la base de éstos, a sus correspondientes órganos competentes, con el límite que pueda proceder de reservas constitucionales expresas». (FJ 4). Vid. sobre ello más en detalle, la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 14. 66  El precepto disponía en cuestión que «en los actos y relaciones de servicio los componentes de las Fuerzas Armadas emplearán el castellano, idioma oficial del Estado». 103 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


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