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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

La propiedad del hallazgo abandonado: su atribución al Estado con la Ley de Navegación.... Asimismo, cabe destacar que el hecho de que el citado art. 368.4 LNM previera esta situación y atribuyese dicha cantidad al Tesoro también apoya y refuerza la teoría defendida en este comentario sobre el olvido por parte del legislador en relación a la introducción en la norma especial reguladora de la materia, la Ley de Navegación Marítima, de un precepto que atribu-yese al Estado la propiedad de los bienes salvados abandonados pues, ca-rece de sentido que en los supuestos en los que se deba acudir a la subasta sí se prevea que aquel sobrante se ingrese en el Tesoro y que en los casos en los que directamente se produce el abandono (sin acudir a la subasta en atención al valor de los efectos) la idea fuera darles un destino distinto (máxime con el antecedente del artículo 29 de la Ley 60/1962). El artículo 64.2 del Reglamento: Puesta a disposición de la Delegación El precepto que más se acerca a la hora de solventar la cuestión que nos atañe, es el art. 64.2, y en apoyo de este su apartado tercero y el art. 68, todos del Reglamento de la Ley 60/1962. No obstante, y en base a los argumentos que se expondrán a continuación, a mi juicio, tampoco cabría considerar estas previsiones, a priori y por sí solas, como atributivas de la propiedad al Estado en el sentido que interesa. Artículo 64.2 «En el caso de que el hallador no abonase los gastos oca-sionados o hiciese expresa renuncia de las cosas halladas, se considerará que hace abandono de sus derechos. El Instructor elevará en este caso el expediente a la Autoridad jurisdiccional, para que pueda acordar que sean puestos a disposición de la Delegación de Hacienda respectiva». 3. «Si ésta renunciara a hacerse cargo de ellos, dicha Autoridad provee-rá en definitiva en cuanto al destino de los mismos». Artículo 68. «Si la subasta no diera resultado, la Autoridad jurisdiccio-nal procederá en la forma prevista en el punto 2º del artículo 64». En primer lugar, no debemos perder de vista aquí que estos preceptos encontraban su fundamento legal en el art. 29 Ley 60/1962 que, como vi-mos; primero atribuye al Estado la propiedad de, entre otros, los hallazgos (transcurrido el plazo correspondiente sin que aparezca el dueño) y que, después, en su último párrafo, prevé la puesta a disposición de la Hacienda Pública para el debido cumplimiento de lo dispuesto en las normas regula-doras del Patrimonio del Estado (ahora de las Administraciones Públicas)41, lo que implica, en la generalidad de los supuestos, la tramitación del co- 41  «La Autoridad de Marina, una vez adjudicados los efectos, pondrá éstos a disposición de la Hacienda Pública para el debido cumplimiento de las normas establecidas por esta Ley y por las que regulen el Patrimonio del Estado». 171 de Hacienda. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


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