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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

La propiedad del hallazgo abandonado: su atribución al Estado con la Ley de Navegación.... concluyente la voluntad de abandonar. El resultado es que la cosa abando-nada se convierte en nullius o sin dueño, de manera que puede ser adquiri-da por ocupación (artículo 610 del Código Civil)»61. Pues bien, partiendo del concepto anterior, en relación al hallazgo, existe cierta discusión en la doctrina en cuanto al encaje, en sede de ocupa-ción, de la atribución (al hallador o al Estado) de la propiedad de las cosas perdidas, esto es, si el hallazgo producido es susceptible de adquisición por ocupación cuando se trata de cosas perdidas respecto de las cuales se desconoce la intención o no del dueño de dejar la propiedad. Surgen aquí dos grandes grupos doctrinales: Por un lado, los que, en base a un concepto restrictivo de la cosa aban-donada, esto es, como res vacue domini y no como res vacue possessionis (exigiendo la intención expresa del propietario para abandonarlas), sos-tienen la imposibilidad de acudir a la ocupación material. Dicho sector no admite por tanto el abandono entendido como la mera desposesión mate-rial por faltar el elemento del ánimus dereliquendi, entienden así, y sin per-juicio de otras disparidades en la concreción de sus teorías, que las cosas perdidas no son nullius, no son carentes de dueño, como exige el art. 610 CC, lo que impide que opere la ocupación como medio de extinción del derecho de propiedad62. 61  PUIG BRUTAU, J. Fundamentos de Derecho civil, Tomo III, Vol l.º, pp. 370 y 371, Ed. Bosch, Barcelona 1989. En la misma línea PUIG PEÑA, F. «el principio general es que el abandono no exige sino la desposesión de la cosa, unida a la intención de perder la propiedad ...», en Compendio de derecho civil español. Derechos reales. Vol. II, Ed. Pirámide, Madrid 1976, p. 248; y DEL ARCO TORRES, M.A, PONS GONZÁLEZ, M., Diccionario de Derecho Civil, Tomo I (A-G), Ed. Aranzadi, 1984: «el abandono, llamado también renuncia o derelicción, como aquel acto de libre voluntad del propietario por me-dio del cual, desamparando o desposeyéndose de una cosa, da por extinguido su derecho de dominio sobre ella... Salvo la referencia del artículo 460 en materia de posesión y la exigencia del abandono como presupuesto objetivo de la adquisición por ocupación, no regula el Código Civil expresamente la del abandono. (…) El principal efecto jurídico del abandono es la extinción del derecho de propiedad sobre la cosa y que la cosa abandona-da, si es mueble y apropiable, se convierte en res nullius susceptible de ocupación....». Vid. en este sentido, M. E. Sánchez Jordán en Ocupación, hallazgo y tesoro, http: //publica. webs.ull.es/upload/REV%20ANALES/2l-2004/pdf. 62  Entre otros PANTALEÓN PRIETO, F. Comentarios al art. 610 CC. EDER-SA, pp. 34-37, y LATOUR BROTONS, La ocupación (crisis actual de un modo de adquirir el dominio), RDP, 1957, pp. 26l y ss. Asimismo, con carácter general, los defen-sores de esta postura sostienen que la ubicación del art. 615 CC en el Título dedicado a la ocupación puede querer indicar que, en el caso de que alguien encuentre una cosa mueble, debe presumir que se trata de una cosa perdida, y no abandonada. LATOUR BROTONS, La ocupación p. 267; MANRESA J.M., Comentarios al Código civil es-pañol (arts. 610 a 617), Tomo V, 4.ª ed., Reus, Madrid, 1921, p. 43; PANTALEÓN, 181 Comentarios, EDERSA, p. 103. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


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