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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

Eva María Bru Peral y psicotécnica de la fase de oposición, con el número 8 en el orden de clasificación, y tras ser declarado apto en la prueba de aptitud física, fue declarado no apto en la entrevista personal, con base en los informes de la psicóloga y de la asesora del proceso selectivo, y, tras solicitar revisión, el Tribunal de Selección acordó la calificación definitiva de no apto. A partir de aquí el Tribunal Supremo señala que: «El debido análisis de lo suscita-do en los motivos de casación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación espe-cializada nivel de motivación que les es exigible. Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente es-fuerzo 106.1 CE), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue. mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al con-trol afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)”. reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación tam-bién los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la 324 en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional pre-visto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa (artículo 1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecio-nalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de “Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdicciona-les, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio 2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, “Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


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