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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

La debatida especialidad de la Administración Militar Reflejo de esta posición que diferenciaba entre una línea de mando mi-litar (no sometida en su actuación a los criterios del derecho administrativo general) y una Administración militar que servía de apoyo a ese aparato estatal era el mismo art. 1.1 del citado Decreto 1408/1966, de 2 de junio que literalmente declaraba que «los Departamentos militares ajustarán su actuación administrativa salvo en lo que afecte a la organización, mando y jerarquía de los Ejércitos, a las prescripciones del presente Decreto52». Ahora bien, como ya expusimos más arriba, ni siquiera la actuación administrativa producida en el seno de las Fuerzas Armadas y vinculada a la prestación del servicio que los militares puedan tener legalmente en-comendado o a la organización de los ejércitos —por poner alguno de los ejemplos tradicionalmente excluidos del conocimiento jurisdiccional— deja en modo alguno de constituir una potestad administrativa, sea reglada o discrecional, sujeta al derecho administrativo y por ello susceptible del pleno control de los tribunales (arts. 24.1, 103 y 106.1 CE). Ello no quita, y es lo que debemos analizar aquí, para que observemos algunas peculiaridades que se derivan de la inserción del típico engranaje administrativo en una organización fuertemente disciplinada, jerarquizada, cohesionada y unida, esto es, las Fuerzas Armadas y la Administración militar. función defensiva no se articula a través de las técnicas prestacionales propias del servicio público ni es identificable materialmente con las actividades englobadas bajo dicha noción. Pero advirtamos que ello no implica negar la administrativización de las fuerzas armadas. Yo hablaría de una función del Estado desarrollada por medio de agentes administrativos, sujetos a los principios constitucionales rectores de la actividad administrativa e incardi-nados en el macrocosmos de la Administración central del Estado. La función estatal de la defensa es difícilmente equiparable a la función administrativa stricto sensu, pero, aun cuando falte el elemento teleológico que caracteriza a ésta, no cabe negar la existencia de una actividad y de una organización administrativa en sentido material. Entenderlo de otro modo implica, a mi juicio, volver a las retóricas institucionales, que no por atractivas deben dejar de rechazarse». BARCELONA LLOP, J., «La organización militar: apuntes jurídico-constitucionales sobre una realidad estatal», en Revista de Administración Pública, n.º 110, 52 Vid. al respecto la nota 18. La postura de los autores señalados en la misma se tra-duce en que «las prevenciones contenidas en esta Ley la Ley de procedimiento adminis-trativo común deben observarse en la tramitación y resolución de asuntos y expedientes relativos al giro o tráfico en general, o sea, no específicamente militar». MATAMOROS MARTÍNEZ, R. y ORTIZ HERNÁNDEZ, J.M., «Las Administraciones Públicas», ob. cit., p. 22. A mi juicio, dicha postura hoy no puede sostenerse tras la Constitución de 1978 y el debido juego de sus preceptos y garantías derivados de los arts. 24.1, 103 y 106, siendo, más concretamente la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la que consagra la plena justiciabilidad de la actividad administrativa, eliminando la refe-rencia a los «actos políticos del Gobierno» como inmunes a la fiscalización de los órganos jurisdiccionales, como sí contemplaban (aunque con muchos matices jurisprudenciales) las leyes jurisdiccionales de dicha jurisdicción de 1888 y 1956. 97 mayo-agosto 1986, pp. 102-103. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


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