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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

Isidro Fernández García 4.1. El conducto reglamentario en los procedimientos administrativos de dichas singularidades procedimentales (pocas), éstas han de ser bus-cadas anteriores), debiendo en tal sentido ponerse claramente en cuestión la posi-bilidad rango excepcionen aspectos del procedimiento administrativo general, que aparecen regulados en una norma con rango de ley. reglamentario en la tramitación de los distintos procedimientos adminis-trativos solicitud de inicio de un determinado procedimiento, lo que debemos des-lindar también recoge como límite en su ejercicio por el militar la posibilidad de que sea restringido por «su legislación específica53». del principio de disciplina que informa una institución cohesionada como la castrense54, el militar debe dirigir las instancias, recursos o reclamacio-nes a sus superiores por conducto reglamentario; esto es, no puede dirigirlas directamente sino a través de sus jefes directos «por conducto regular se-gún 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición que «no son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley». Vid. asimis-mo propias del procedimiento administrativo o judicial, la STC 242/1993, de 14 de julio, FJ 1. 54  Baste ver la jurisprudencia que fiscaliza el ejercicio de la potestad disciplinaria mili-tar por separarse del conducto regular. Por todas, la STS, Sala de lo Militar, de 29 septiem-bre de 2014 (recurso 49/2014), que señala lo que sigue: «La razón de tal obligación de se-guir el conducto regular o reglamentario sigue estando en la necesidad de que los sucesivos mandos conozcan de la petición o reclamación dirigida al superior común, como exigencia de la disciplina y jerarquización que rigen en el ámbito castrense, sin que tal especificidad del régimen castrense se vea afectada por la regulación genérica de las normas comunes que rigen la relación de los administrados con la Administración y que no cabe invocar —como parece pretender el recurrente— cuando nos referimos a relaciones sometidas a un régimen de sujeción especial, como es el de los militares, recogido en sus normas de actuación propias. La especial normativa castrense, que regula la actuación y el comportamiento de los militares en asuntos del servicio, obviamente no permite la invocación y aplicación de la norma común, ajena lógicamente a los principios de disciplina y jerarquía, que resultan básicos en la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, dada su naturaleza militar». FJ 1º. 98 Como decíamos, al faltar el sustento legal que habilitaba la existencia en distintas normas legales o reglamentarias (en desarrollo de las de que determinadas instrucciones o demás disposiciones de ínfimo Nos referimos, a las claras, a la regulación de la exigencia del conducto por el personal militar, al presentar la correspondiente instancia o del ejercicio del derecho fundamental del art. 29 CE, precepto que Se traduce en que, para asuntos del servicio, y por exigencias derivadas (pero también las quejas o escritos en ejercicio del derecho de petición) la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, que será el conducto 53  Dispone de esta forma el segundo párrafo del art. 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de sobre la diferencia del ejercicio del derecho fundamental de petición con otras figuras Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


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