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RHM EXTRA 1 2017

ANEXOS 275 tanías o en alguna dellas o en la paga dellas nos lo haga saber para que lo mandemos proveer y remediar como cumpla a nro servicio. −− Otro sí mandamos que en ningún tiempo si no fuere con nro especial mandado estén ningunas lanzas vacas antes esté lleno el número de cada capitanía según lo que ha de tener salvo que cuando alguno fuere despedido o muriere éste vaca su lanza treinta días según está dicho en estas ordenanzas y que el que se recibiere en su lugar no pueda gozar del sueldo de los dhos treinta días los cuales queden para nos y el goce dende en adelante, pero si nos mandásemos que algunas lanzas de una capitanía vayan a nos servir a otra parte no se entienda que el dho capitán ni veedor ni contador han de recibir otras en lugar de aquéllas sin nro expreso mandamiento y en tal caso si en las lanzas que quedaren con el capitán hubiere más número de dobladas del tercio si fueren de hombres de armas y del cuarto si fueren de jinetes, cada y cuando vacaren las dhas lanzas’ dobladas no han de recibir otras en su lugar hasta que se reduzca el número que cupiere las dhas lanzas que quedaren con el capitán, y si algunas hubieren de recibir en su lugar sean sencillas. −− Otro sí mandamos que los que se les murieren o mataren los caballos que si fueren fuera destos reinos de castilla tengan término de dos meses para se tornar a encabalgar y si fueren en estos reinos de castilla tengan término de un mes so pena que los que más término estuvieren sin caballos se les descuenta la mitad del sueldo del tiempo que no los tuvieren y sea despedido. −− Otro sí mandamos que los nros pagadores así de las nras guardas como de cualesquier nras gentes no lleven precio alguno de las piezas de oro y plata que pagaren ni las mengüen ni paguen en más precio de lo que valen según que por nos está mandado y según que ellos leí reciben en paga en el cambio (?) ningún sueldo salvo que del mismo pagador o su teniente haga el pago en buena moneda al precio de castilla y no de moneda menguada sin su refacción y que pese la moneda con guindalete y que no pague él ni otro por él eh paño ni seda ni joyas ni otras piezas algunas dando se los antes ni al tiempo de las pagas salvo dineros contados so pena que aquel que de otra manera pagare que lo pague con el cuatro tanto y sea la mitad de la pena para quien lo avisare y probare y la otra mitad para la nra cámara. −− Otro sí que el dho nro pagador pues lleva salario sea obligado de enviar a su costa y aventura todo el dinero que recibiere para la paga de las dhas guardas y otra gente que con ella se acostumbra pagar a cualesquier partes destos reinos de castilla y de granada adonde la gente estuviere, y las pagas que nos mandaremos llevar fuera destos reinos sea obligado a llevarlas a su costa hasta el lugar destos reinos más comarcanos al reino para donde se sacare y desde en adelante lo lleve a nra costa. −− Otro sí que el dho nro pagador ni pagadores no puedan pedir ninguna refacción ni mengua diciendo que pierden en el peso o en la moneda. −− Otro sí mandamos que los dhos nros pagadores paguen por nras nóminas y cédulas firmadas de nros nombres y libradas de nros contadores mayores o por nras cartas selladas con nro sello y libradas de los nros contadores mayores dadas por virtud de cédulas nras firmadas de nros nombres y no por libramientos de los dhos nros contadores mayores ni por libramientos de los dhos nros capitanes generales ni particulares ni veedores ni contadores ni de otra persona alguna so pena que no le sean recibidos en cuenta los mrs.


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