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RHM EXTRA 1 2017

ANEXOS 399 prestare consentimiento, pierda el campo que tuviere para que lo pueda mandar proveer en otra persona porque mi voluntad es que las plazas que vacaren provean en personas hábiles e hijodalgo que tengan las calidades que para tal ejercicio se requieren y no por otra vía y para que esto se cumpla mejor y se excusen inconvenientes es mi voluntad y mando que como está referido los capitanes que residieren en los Reinos de la Corona de Castilla provean ellos mismos las plazas que vacaren en sus compañías sin remitirlo a sus tenientes lo cual encargamos al dicho Veedor general, veedores y capitanes que tengan particular cuidado, y asimismo mandamos y defendemos que ningún otro cargo, ni oficio en las dichas guardas se pueda vender ni venda so las penas en este capítulo contenidas y es mi voluntad que si alguno de nuestras guardas habiéndonos bien servido en ellas tuviere hija o nieta para casar y hallare persona que se casare con ella que sea hijodalgo y tenga las demás calidades que es necesario para las plazas y cargos que sea a voluntad y contento del dicho Capitán y Veedor general que desta manera se pueda hacer traspaso de la dicha plaza y cargo en él, y que no sea visto por venta ni trueque y que para ello no haya pena alguna. 45. Ninguno de los que sirven en las compañías de a caballo de las guardas se ha de poder pasar sin licencia de su capitán de una compañía a otra ni a la de los continos y al capitán que recibiere a alguno de otra compañía sin la dicha licencia se le quiten dos meses de sueldo y el que así fuere recibido no gane sueldo ni se le libre todo el tiempo que ni la tuviere y no ha de haber si no es desde la data en adelante y ni para lo que tuviere corrido antes dello y porque algunas para poder pasar a las compañías que quisieren se podrían despedir e desde allí a los poco días hacer asiento, mando que al que se despidiere por su voluntad o al tiempo en que conforme a estas ordenanzas lo pueda hacer no sea recibido en ninguna otra compañía dentro de cuatro meses y que el que con justa causa fuere inhabilitado y despedido no pueda ser vuelto a recibir cuando pareciere no habiendo sido habilitado para estar en las guardas pero asimismo es mi voluntad y mando que no estando la gente de las dichas guardas en frontera donde haya guerra rota o ejército apercibidos para jornadas sino de aposento en Navarra Castilla o Granada se puedan despedir sin pena alguna para quedarse en sus casas o para hacer de si lo que bien estuviere pero si fuere para pasar a otra compañía ha de ser so la pena susodicha y en lugar del que así se despidiere se reciba y tome otro que sea para servir con que tengas las calidades de persona y aderezos declarados y contenidos en estas ordenanzas y que habiendo salido de jornada de guerra rota, de frontera o quedándose sin ir a ella habiendo sido apercibido se viniere o se quedare sin licencia del Capitán general o de la persona a cuyo cargo estuviere el gobierno de la gente, no ha de poder volverse a residir en las guardas y lo mismo se dice en este capítulo de las compañías de las guardas se entiende para en cuanto a la de los Continos para no poder recibirse gente en ellas si no le hubiere dado licencia para ello su capitán si dello en las de las dichas guardas y advertirse que para pasar de caballo ligero a hombres de armas no ha de ser necesario licencia de su Capitán teniendo las partes y calidades que está mandado tengan para este efecto, pues es justo que a los que sirven y los tienen no se les quiten acrecentamientos y se dé a otro que no ha servido. 46. después que la dicha gente fuere recibida y sirviere con los aderezos que es obligado de tomar, habiéndose presentado primero en el primer alarde con los dichos aderezos que fuere recibido por lo que de allí adelante le faltare y por su persona se le han de hacer los descuentos siguientes: a la gente de armas todo el tiempo que estuviere ausente de


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