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RHM EXTRA 1 2017

ANEXOS 405 la moneda en que pagaron más precio de aquello que por el que se la dieren cargada y que si pagaren en moneda de oro la a de la ley, peso, valor y precio que la recibió y que no de ninguna moneda falta ni menguada sin su refacción y que habiéndose de pesar la moneda en que se pagare lleve peso de guindaleta para ello, bueno, cierto y fiel con sus pesas marcadas por el nuestro contraste de la corte y que no lleve el dicho pagador ni criado suyo que a ello fuere joyas, ni sedas, ni plata, ni ropas, ni aderezos para pagar en ello sino que pague llenamente en la moneda que recibió so pena de haber perdido lo que en otra cosa pagare y que sea la tercia parte dello para el denunciador y otra tercia parte para el Juez que lo sentenciare y la otra tercia parte restante para lo contenido en el capítulo 73 de estas ordenanzas y para que se vea como cumple lo susodicho el pagador haya de llevar y lleve en cada paga fe firmada de nuestro Tesorero general si del hubiere recibido dinero y sino de la persona que se lo hubiere dado o de los contadores del sueldo que residen en mi corte, en que se declare en que moneda recibió el dinero que por la paga de la dicha gente lleva para que en ella misma pagar y este pliego se muestre al Veedor general o a la persona que tomare la muestra en la paga que hiciere y que ellos se la pidan y no mostrándola no le den fe de paga de lo que se pagare hasta que la traiga y esto hagan y cumplan todos so pena de incurrir en la pena en que caen en incurren los que no hacen sus oficios como deben y son obligados. 58. Los pagadores de la gente de mis guardas directa o indirectamente no han de socorrer a ninguna dellas con dinero ni con otra cosa para que por ello al tiempo de la paga se haya de descontar cosa alguna de lo que fuere librado, sino fuere por cédula mía que para ello particularmente mandare despachar, los cuales se han de dirigir al Capitán general que las mande ejecutar y por si los socorriere ahora sea con dinero o en otra alguna cosa sin cédula mandato nuestro como dicho es, lo haya perdido y pierda y se aplique a mi Real Haciendo y el Veedor general y particulares le hagan dello cargo y envíen relación dello en los alardes para que lo pague aquello importare se le cargue por dinero recibidos y demás desto ha de ser obligado a pagar enteramente al tiempo de la paga para que si alguna cosa se diere en los alojamientos se pueda tomar y pagar dello y lo demás sea para con que paguen y se entretengan en el dicho alojamiento donde les mudaren hasta otra paga sin que haya ocasión de tomar fiado ni prestado y asimismo es mi voluntad que todo lo que fuere librado en la dicha nómina se pague en la compañía conforme a lo en ella contenido sin que por ningún caso al capitán, teniente, alférez, ni otro oficial, ni soldado, sea pagado fiera de la nómina ni en la Corte sino en la parte donde se hiciere el pagamento y los que murieren y los despedidos se han de pagar asimismo en la forma que está acordado y los ausentes con licencia no se han de pagar asimismo en la Corte sino en la compañía donde cada uno sirvió y en presencia del Veedor general o Veedor que hiciere la paga y del capitán o su teniente o contador so la pena dicha. 59. los pagadores de la gente de nuestras guardas que ahora son o por tiempo fueren hayan de pagar y paguen toda la gente dellas en el Reino de Castilla, Navarra, Andalucía. Reino de Murcia, reino de Granada y Galicia a su costa y riesgo y destierro, todas las veces que fuere mandado y para ello se les diere nómina y dineros ahora sea poco o mucho lo que se mandare pagar y socorrer sin que por razón dello haya de pedir ni pida ¿?, lleva, ni acarreo más del que conforma a sus títulos se les da y tienen y han de gozar con los dichos cargos y por si alguna vez se ofreciere que esté alguna gente fuera de nuestros reinos como es en Aragón, o Perpiñán, o áfrica, o la mandaremos ir de nuevo, que en tal caso los dichos pagadores o el que dellos le tocare pongan a su costa los dineros que


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