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RHM EXTRA 1 2017

ANEXOS 407 cargos las personas a quien tocaren y en ello merecieren y queden inhabilitados para no poder tener otro ninguno en ningún tiempo. 62. Que ninguno que llevare sueldo en la gente de nuestras guardas de a caballo ni de a pie vaya a hacer paga en nombre de los dichos pagadores de nuestras guardas so pena que sea despedido y que en el tiempo que en ello hubiere entendido no pueda ganar sueldo ninguno y de esto mandamos se tenga especial cuidado por los Veedores de la gente de las dichas nuestras guardas para que así se guarde y cumpla y que los dichos pagadores pongan personas hábiles y de confianza que por ellos hagan sus oficios cuando por sus personas no pudieren y que no siendo así los dichos Veedores no los admitan y que si los mandaremos pagar la gente de nuestras guardas por algún respeto que para ello haya por un día o dos que los dichos pagadores provean personas a su costa que lo hagan sin que por ello puedan pedir que se les dé más sueldo ni salario para las que el ello esto dieren del que llevan por razón de sus oficios. 63. los pagadores de la gente de nuestras guardas ordinarias y extraordinarias en acabando de hacer la paga la dicha gente traerán a los libros del sueldo de esta nuestra corte todas las nóminas de gente de a caballo y la infantería ordinaria y extraordinaria que pagaron y las fes de pagas dellas para que de las fes de paga se tome razón en los dichos libros del sueldo como dicho en el capítulo 50 de estas ordenanzas y que después tomada por ello la dicha razón los dichos pagadores no puedan pagar cosa ninguna de lo que así en las dichas nóminas se dijo que puede bajado para que los Contadores del sueldo a otro a quien tocare vuelvan a librar en las nóminas lo que dello fuere para poderse librar y lo quede bajado para no volverse a pagar en tiempo ninguno y que si después de hecha la dicha paga los dichos paga los dichos pagadores dentro de 20 días los de Castilla y Navarra y de 30 los de Granada no trajeren a los dichos libros del sueldo las dichas nóminas y fes de pago que pague cada uno dellos de pena 100 mil maravedís, la tercia parte para el que lo denunciare y las dos tercias partes para el gasto de los pobres del hospital de nuestras corte y mandamos que los dichos contadores del sueldo que luego como se trajeren las nóminas hagan relación de lo que montan las bajas dellas en el nuestro consejo de guerra y al nuestro Capitán general y cargo del dinero que delo procediere al dicho pagador y que este capítulo y los demás que en estas ordenanzas hay que al oficio del dicho pagador tocan se le notifiquen en su persona o a quien sirviere por ellos el dicho cargo para de lo en ellos contenido estén advertidos y la notificación se ponga en los libros para que no pretendan dello ignorancia y mando a los dichos contadores del sueldo que los han a su cargo el hacer notificación al otro pagador a personas que sirviere si oficio las dichas ordenanzas y sea por su cuenta y cargo el ejecutar las penas haciendo para ello las diligencias que convinieren y fueren necesarias. 64. Los nuestros capitanes generales, ni su lugar teniente ni el dicho veedor general, ni los otros particulares, ni los capitanes de las compañías de las guardas, ni sus tenientes, ni los pagadores, ni contadores del sueldo, ni de las compañías ni ninguno dellos han de tener lanza ni plazas de a pie ni de a caballo, trompetas, ni oficiales algunos de las dichas guardas para sí ni para criados suyos si para ello no tuvieren particular cédula o mandamiento nuestro so pena que en cualquier tiempo que se averiguare haber llevado alguna cosa desto lo devuelvan y paguen con el cuatro tanto y es mi voluntad que la tercia parte de esta pena sea para el denunciador y la otra tercia parte para el Juez que lo sentenciare y los contadores de las compañías han de tener cuidado de en todos los alardes dar cuenta de las plazas que hubieren desta calidad para que se ponga remedio


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