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408 ANEXOS en ello y ni haciendo den cuenta dello en el mi consejo de guerra y al mi Capitán general para que se provea lo que más convenga. 65. ninguno de los oficiales de las nuestras guardas, alcaldes ni alguaciles, capitán, contador, pagador y si teniente, ninguno dellos, ni otro por ellos han de recibir dadivas a aquello a quien han de pagar y gobernar, ver y administrar justicia entre ellos so pena que teniendo lo contrario pague con el cuatro tanto lo que hubiere recibido y asimismo les mandamos que no den sueldo que se deba y haya de librar ninguno de las dichas guardar por poco o mucho pago, ni en trueque de joyas, ni de preseas, ni en otra cosa alguna, so pena de además de perder lo que así dieren por ello paguen el cuatro tanto de todo y sean privados de oficios y la tercia parte de las dichas penas ha de ser para el denunciador y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare y la otra tercia parte restante para el dicho hospital de nuestra corte y asimismo prohibimos que ninguno de los sobre dichos pueda tomar poder para cobrar por ninguno de los que sirven en las dichas guardas ninguna cosa así de persona viva presente ni despedida como de muerto so pena que por cada vez que se averiguare haber cobrado por alguna cualquiera sueldo de las guardas se le quite y baje un mes de sueldo del que gozare y mando al dicho mi Veedor general que tome a su car el cumplir y hacer que se cumpla y ejecute lo conteniendo en esta ordenanza de manera que corra por su cuenta el cumplimiento y ejecución della. 66. Es mi voluntad y mando que de aquí adelante me proponga mi capitán general de la caballería que al presente es y adelante fuere en el mi consejo de guerra las personas que le parecieren a propósito para las plazas de contadores de las compañías y que a los tales se les despachen las cédulas por el mi consejo de guerra y todas las plazas de aposentadores las ha de proveer el mi capitán general y no han de tener ni gozar de aquí adelante los dichos aposentadores la ventaja de los 13 mil 333 maravedíes que han de gozar las compañías de hombres de armas ni en la de los caballos ligeros los 10 mil maravedís que han tenido no solamente una plaza ordinaria de gentilhombre. 67. Ninguna persona de las que sirven en las guardas ha de poder vender su caballo o caballos a extranjeros de los nuestros reinos de Castilla y si lo hiciere so pena dello sea despedido y pierda el precio del caballo que vendiere y la mitad de los que valiere sea para los gastos de la guerra y la otra mitad para el denunciador y asimismo es mi voluntad y mando que ninguno de los dichas guardas venda caballos de los con que es obligado a servir aunque sea a otro de las dichas guardas so pena que el que lo vendiere se lo hiciere estando en guerra o frontera pierda el precio por el que lo vendiere si lo hiciere estando en guerra como dicho es y demás desto se le descuente cuatro meses de su sueldo que ganare y su persona prenda para hacer della lo que fuéremos servido pero permitimos que si tuviere más caballos de los con que obligado es a servirnos pueda vender los que así tuviere de más siendo personas que estén en las dichas guardas y no de fuera dellas so pena de haber perdido el precio del caballo que vendiere y asimismo permitimos que no estando la dicha gente de las guardas en frontera sino de aposento en Castilla, Navarra o Granada los de las dichas guardas puedan vender sus caballos unos a otros y no fuera de las dichas guardas a salvo que fueren con licencia, sin licencia de nuestro Capitán general y queremos que en el dicho caso si lo vendiere incurran en la pena de 10 mil maravedís ejecutando lo que fiera de las dichas guardas, en esto sea acostumbrado y que la dicha pena se reparta conforme a lo contenido en el capítulo 65 de estas ordenanzas y porque lo susodicho se pueda mejor saber y averiguar mandamos que el dicho Veedor general y veedores y contadores de la gente de a caballo de


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