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Algunas cuestiones sobre el régimen jurídico de las zonas e instalaciones de interés... un conjunto indeterminado de sujetos, o incluso, a una colectividad. Esta-ríamos en consecuencia, en presencia, como dicen García de Enterría y To-más Ramón Fernández9 de un acto administrativo general, cuya pluralidad de sujetos destinatarios no se determina aun siendo determinable o incluso ni siquiera su determinación previa o posterior es posible. Y no obstante su generalidad y concurrir en este tipo de actos administrativos auténti-cas limitaciones o restricciones a la propiedad y demás derechos sobre los bienes, lo cierto es que no tienen la consideración de reglamentos. Por lo expuesto, dichos actos administrativos no se integran en el ordenamiento jurídico, pues este sigue siendo el mismo antes y después de que estos actos se produzcan o se cumplan, de manera que son actos administrativos aplicativos del ordenamiento jurídico y no innovadores de este. Tampoco estamos en presencia de un acto político, a pesar de tratarse de una actuación concreta emanada de un órgano colegiado de dirección política como es el Consejo de Ministros, puesto que no se trata de una decisión de carácter político dentro de una actividad política. Y, en este sentido, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de enero de 1979, cuando señala en el considerando cuarto que: «… no todo acto del Gobierno puede ser calificado como “acto político”, que es, en definitiva, la tesis propugnada por el representante de la Administración, al pretender incluir dentro del supuesto de hecho del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción el acto que, como el presen-te, se dicta para delimitar la superficie de unos campos o polígonos de tiro, porque los actos políticos son aquellos mediante los que los órganos superiores del Estado mediante una actuación unitaria ejercen la función política que les ha sido atribuida o confiada y que es perfec-tamente diferenciable de la función administrativa en cuyo ejercicio se ha dictado el acto impugnado, y aún siendo evidente el interés que para el Ejército tiene la utilización de los terrenos para la práctica de tiro, no es posible elevar de rango ese interés hasta el punto de entender que su conservación o desaparición afecta o menoscaba la defensa nacional, y como tampoco tiene relación alguna con el mando u organización mi-litar, no puede ser calificado el acto como político, (por no serlo ni por su finalidad ni por su contenido) aunque proceda del Gobierno …». 9 GARCÍA DE ENTERÍA, E.; FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo I. Pamplona: Aranzadi 2015, p. 209 y 210. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017 221


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