Doctrina legal del Consejo de Estado Y, de forma especialmente ilustrativa y rotunda, se muestra la Senten-cia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2004, (rec. casación 7259/1998) que, respecto de la pretensión de la Administración Pública de rescindir un contrato administrativo de conducción del correo por carretera, señala que: «El servicio en cuestión, una vez agotado el plazo inicialmente es-tipulado en cuatro años, no venía prestándose como consecuencia de prórroga impuesta por la Administración, sino en virtud de tácita re-conducción a partir del 1 de mayo de 1961, como lo acredita el hecho de que una vez expirado aquel plazo (4 años), la Administración ni dio por terminado el contrato ni impuso la prórroga forzosa por razones de interés público derivada de la necesidad de continuidad del servicio hasta tanto se seleccionara a un nuevo contratista, por lo que el mante-nimiento de la relación contractual a partir de la indicada fecha (1 de mayo de 1961) solo puede entenderse por tácita reconducción, la cual es plenamente aplicable a la contratación administrativa y la decisión administrativa de resolver el citado contrato a partir del día 30 de abril de 1994 implica una declaración unilateral de la Administración con-tratante que ha de calificarse como anticipada y contraria a las estipu-laciones contenidas en el pliego ...». Y, más adelante, en la misma sentencia citada, sigue afirmando el Tri-bunal Supremo que: «… ha de entenderse que el contrato en cuestión se venía prorro-gando cada cuatro años por un período igual al inicialmente fijado, de lo que se infiere que no es dable a la Administración rescindirlo a partir del 30 de abril de 1994 sino que, dadas las circunstancias concurrentes, hubo de esperar al 1 de mayo de 1997 en que vencía …». Admitida la aplicabilidad del mecanismo de la tácita reconducción al ámbito de los contratos de gestión de servicio público, la cuestión que se plantea es la atinente a cuándo opera. La doctrina ha puesto de manifiesto que la tácita reconducción solo opera cuando, bien no estando prevista la prórroga del contrato, bien supe-rándose el número de prórrogas expresas máximo establecido en él, bien superándose el límite legal de su duración máxima, el concesionario conti-núa prestando el servicio. Así lo dijo el Consejo de Estado en el dictamen 363 de 30 de marzo de 1978, al señalar que: Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017
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