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Armas y Cuerpos Nº 130 97 Foto: Twitter @UMEgob del Tribunal Constitucional nº 133/1990). Señalando, además, que la “materia objeto de discusión ha de englobarse, según tales criterios, con carácter prioritario en el concepto de seguridad pública del art. 149.1.29 CE”. El Tribunal Constitucional acepta la existencia de la competencia autonómica de protección civil, pero esta competencia posee “determinados límites, que derivan de la existencia de un posible interés nacional o suprautonómico que pueda verse afectado por la situación de catástrofe o emergencia”. Según el Tribunal Constitucional, una emergencia puede tener interés nacional (nivel 3), si debe preverse la coordinación de diferentes Administraciones (porque el evento alcanza a diferentes Comunidades Autónomas o porque las dimensiones del evento requieren una dirección nacional de todas las Administraciones públicas afectadas) o se precisa de una aportación de recursos a nivel supraautonómico. El Estado, afi rmó el Tribunal Constitucional, debe tener competencias de tipo normativo (disponiendo e instrumentando técnicas de coordinación), así como de tipo ejecutivo, asumiendo las instancias estatales tareas de dirección. “Las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas encuentran pues, su límite, en la política de seguridad pública que la Constitución reserva a la competencia estatal en su art. 149.1.29, en cuanto tal seguridad pública presenta una dimensión nacional, por la importancia de la emergencia, o por la necesidad de una coordinación que haga posible prevenir y, en su caso, reducir los efectos de posibles catástrofes o emergencias de alcance suprautonómico”, afi rma la Sentencia. La nueva Ley del Sistema Nacional de Protección Civil recoge la doctrina jurisprudencial respecto a este tipo de emergencias, denominadas, Emergencias de Interés Nacional. El Ministro del Interior podrá declararlas cuando se requiera la aplicación de la legislación reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio (Ley 4/1981) para la protección de personas y bienes, cuando afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan la aportación de recursos supraautonómicos y cuando por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional. En este tipo de emergencias, el Ministro del Interior requerirá el auxilio de las Fuerzas Armadas y, particularmente, de la Unidad Militar de Emergencias, ordenando el Ministro de Defensa su intervención, de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2005, de la Defensa Nacional.


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