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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

El derecho penal internacional frente a los actos de terror acaecidos durante un… concepto jurídico indeterminado que deberá precisarse caso por caso, aten-diendo a las características y naturaleza del hecho concreto73. Igualmente, si el acto está dirigido especialmente contra militares que participan en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles, dicho injusto podría calificarse como un crimen de guerra contra miembros del personal de Na-ciones El artículo 51.2 del PAI y el artículo 13.2 del PAII nos ofrecen un ele-mento capital a tener en cuenta, a saber, determinados actos o amenazas de violencia están prohibidos si la finalidad de los mismos es aterrorizar a la población civil. En mi opinión, los actos o amenazas de violencia se refieren a los ataques militares, entendiéndolos en un sentido amplio, no exclusivamente dentro de la connotación de las operaciones militares. Esta tesis podría justificarse toda vez que la conducta prohibida por el DIH se ubica dentro de la protección contra las hostilidades, es decir, de los ata-ques en el seno de una contienda armada; y sobre todo, porque la prohibi-ción va precedida de la prohibición de atacar a la población civil, tanto en el PAI como en el PAII. El artículo 49.1 del PAI define los ataques como los actos de violencia contra el adversario, sean ofensivos o defensivos74. Estos ataques no son más que el uso de la fuerza armada para llevar a cabo una operación militar al principio o durante el curso de una contienda armada75. Así pues, el término «ataque» in strictu sensu sería una acción de combate, es decir, el empleo de las armas para ejecutar una operación militar76; incluso serían una acción hostil, a saber, las acciones bélicas que nal encargado de enjuiciar los hechos, el mismo injusto podría estar castigado en un caso y en otro no. En cualquier caso, lo recomendable es que los ordenamientos penales nacionales tipifiquen los ataques indiscriminados independientemente del conflicto armado en el que se produzca, así podría darse una solución jurídica adecuada al supuesto planteado, como sucede en el caso español con el art. 611 del Código Penal, cfr. Pignatelli y Meca, F., «La sanción…», loc. cit., pp. 355 y ss. 73  Cfr. Solís, G., The law of armed conflict. International humanitarian law in war, Cambridge, Cambridge University Press, 2010, p. 274; cfr. Green, L.C., loc. cit., p. 185; cfr. Fleck, D., loc. cit., pp. 203 y ss. 74  Pictet, J., «Commentary on the Additional Protocols…», loc. cit., párrs. 1879 y ss. 75  Ibídem, párr. 1882. 76  Pignatelli y Meca, F., «La sanción…», loc. cit., p. 357. 111 Unidas, tipificado en el artículo 8.2.e).iii) del Estatuto de la CPI. 2.4. Aproximación al concepto de actos o amenazas de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil en el seno de los conflictos armados Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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