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Alfonso J. Iglesias Velasco de la Policía Armada en situación de retiro o jubilación y del también ex-tinguido de retiro o jubilación antes de 1 de febrero de 1986; quienes posean la condición de retirados al amparo del art. 2 Ley 37/84, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y del Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República; el personal militar en alguna de las situaciones derivadas de la Ley 17-7-58, de pase voluntario de jefes y oficiales del Ejército de Tierra al servicio de organismos civiles; los funcio-narios Auxiliar y Subalterno de la Administración Militar, se integraron, respecti-vamente, de la Administración del Estado en virtud de lo establecido en la disp. ad. 9.ª Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, siempre que en 1 de febrero de 1986 desempeñasen puesto de trabajo de la Administración Militar o de sus Organismos públicos y en tanto obtengan su primer destino definitivo en puesto de trabajo distin-to de los mencionados, salvo que hayan ejercido la opción individual de incorporación al REFCE; y los titulares de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de matronas de la Dirección General de la Guardia Civil, tanto en la situación de actividad como cuando pasen a jubilación, salvo que hayan ejercido la opción individual de incorporarse al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. de reservista voluntario mientras se encuentren en el periodo de formación serán afiliados al ISFAS durante los periodos de activación13; y en el caso un supuesto de deber inexcusable de carácter público y personal al ser voluntario (SAN 6-6-2008 JUR\2008\243299); y que existe incompatibilidad entre la situación de servicios especiales y la situación de reserva (SAN 2-10-13 JUR\2013\329404). el art. 134 Ley 39/07. Dicho precepto establece que en los periodos de formación militar, básica y específica, y de formación continuada los aspirantes y los reservistas seguirán adscritos al régimen de seguridad social al que pertenecieren, compensando el Ministerio de Defensa de las cotizaciones correspondientes al empleador; y los que al incorporarse no estuvieren adscritos a ningún Régimen de la Seguridad Social, se adscribirán al REFAS. En el supuesto de que estuvieren percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo en el momento de su incorporación para recibir la formación, seguirán percibiendo dicha prestación o subsidio, salvo que, por aplicación de la LGSS, proceda la suspensión del sub-sidio centros y organismos del Ministerio de Defensa, los reservistas voluntarios se adscribirán al REFAS, siéndoles de aplicación el RCP en los mismos términos que a los militares 138 Cuerpo de la Policía Nacional que hubieran pasado a la situación civiles que, procedentes de los Cuerpos Generales Administrativo, en los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno Los reservistas voluntarios12 que no pertenezcan a algún régimen pú-blico de Seguridad Social y los seleccionados para acceder a la condición 12  La Audiencia Nacional ha interpretado que la condición de reservista no constituye 13  Los reservistas voluntarios tendrán los derechos de seguridad social previstos en o de la prestación. En los periodos de activación para prestar servicios en unidades, Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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