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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

La protección de asistencia sanitaria, incapacidad temporal e inutilidad en el ámbito de… neral del Mutualismo Administrativo, aprobado por RD 375/03, de 28 de marzo). Se considera enfermedad profesional la contraída por el mutua-lista a consecuencia de la prestación de sus servicios, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del RGSS u otras normas que se dicten al efecto, siempre que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfer-medad profesional (art. 60 Reglamento General del Mutualismo Admi-nistrativo). Por último, se consideran accidente y enfermedad comunes las lesiones y alteraciones de la salud que, con sujeción a los artículos anteriores, no puedan ser calificadas ni como accidente en acto de servicio ni como enfermedad profesional (art. 62 Reglamento General del Mutua-lismo Administrativo). Los caracteres de las prestaciones. Las prestaciones y beneficios que integran la acción protectora del REFAS no podrán ser objeto de retención, cesión total o parcial, compensación o descuento20, salvo en los dos casos siguientes (art. 42.1 RGSSFAS): – En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias en favor del cónyuge e hijos. – Cuando se trate de obligaciones contraídas por el asegurado dentro del REFAS. En cualquier caso, las prestaciones derivadas de la acción protectora del REFAS estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto (art. 42.2 RGSSFAS). por motivos o conveniencias personales extrañas al trabajo; el segundo se refiere a que el accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo; el tercero consiste en que el trabajador debe utilizar el trayecto adecuado, entendiendo por tal el normal, usual o habitual empleado para ir al trabajo o regresar del mismo; y, finalmente, el requisito mecánico, que hace referencia a que el medio de transporte utilizado ha de ser el racional y adecuado para salvar la distancia existente entre el centro de trabajo y el domicilio, o viceversa (SSAN 23-9-04 JUR\2004\281822 y JUR\2004\281878). Por ello, la Audiencia Nacional no considera la existencia de accidente in itinere cuando el lugar donde se produce el accidente no es en el trayecto del lugar de trabajo hasta el lugar diario de residencia en el propio acuartelamiento, sino que se produce una vez que el mutualista abandona dicho lugar diario de residencia en el acuartelamiento y se dirige al domicilio de su familia, sin que tampoco concurra el elemento teleológico, ya que la finalidad principal y directa no está determinada por el trabajo, sino que era la estancia con los familiares (SAN 23-9-04 JUR\2004|281878). 20  En materia de embargo de prestaciones se estará a lo dispuesto en la Ley 1/00, 7-1, 149 de enjuiciamiento civil. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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