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La protección de asistencia sanitaria, incapacidad temporal e inutilidad en el ámbito de… derá a los equipos de valoración y orientación del IMSERSO, o de los órga-nos competentes de las comunidades autónomas (art. 93.1 RGSSFAS); y la primera revisión del grado de discapacidad podrá instarse por parte del in-teresado, una vez que haya transcurrido el plazo de 2 años desde la fecha en que se le reconoció dicho grado, y las posteriores revisiones podrán instarse una vez transcurrido un año desde la fecha de la resolución en que se haya resuelto la petición de revisión anterior; no siendo los plazos precedentes de aplicación cuando se acrediten suficientemente las variaciones de los facto-res personales o sociales valorados (art. 93.2 RGSSFAS). El reconocimien-to del derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de presentación de la solicitud, incluso en el supuesto de modificaciones en el contenido del derecho que supongan un aumento en la cuantía de la asigna-ción económica que se viniera percibiendo (art. 94.1 RGSSFAS); y cuando como consecuencia de variaciones familiares, o de otra índole, deba acor-darse la extinción o reducción del derecho, dichas variaciones no surtirán efectos hasta el último día del trimestre natural en el que se hayan producido (art. 94.2 RGSSFAS). La cuantía anual de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo se devengará en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario (art. 95.1 RGSSFAS); y el abono de la prestación se llevará a cabo directamente por el ISFAS, con carácter mensual (art. 95.2 RGSSFAS). Por su parte, la prestación por hijo o menor acogido a cargo menor de 18 años sin discapacidad se regirá por lo dispuesto en el RGSS (art. 87 RGSSFAS). b) Subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple y Las ayudas económicas en los supuestos de parto o adopción múltiples comprenden dos tipos de prestaciones (art. 79.1 RGSSFAS): un subsidio especial por cada hijo nacido o adoptado en el parto o adopción múltiples, a partir del 2.º; y una prestación económica de pago único, cuando el nú-mero de hijos nacidos o adoptados sea igual o superior a 2. Podrán ser beneficiarios del subsidio por parto o adopción múltiples la madre cuando esté obligatoriamente incluida en el campo de aplica-ción del RGSSFAS y el padre en las mismas condiciones de afiliación, siempre y cuando la madre no tenga derecho al mismo por otro régimen de Seguridad Social o cuando teniendo derecho hubiera fallecido o hu-biera optado por que sea el padre quien lo ejercite; y las viudas en caso de nacimiento de hijos póstumos habidos con el titular, o cuando este 157 prestación económica de pago único por la misma contingencia. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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