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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

La respuesta de españa ante el desafío de la piratería en el océano índico: el ejemplo… cimiento general —incluyendo en el Derecho internacional consuetudina-rio—, aplica a la piratería el principio de jurisdicción penal universal, indi-cando que «todo Estado puede apresar, en la alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o … que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo»4; es decir, que está legitimado a emplear la fuerza con el objeto exclusivo de apresar el buque pirata5. Y tal legitimación se extiende al plano jurisdiccional, toda vez que «los tribuna-les del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que deban tomarse respecto  de los buques, las aeronaves o los bienes»6. En este marco, el artículo 110 de la citada Convención indica que, salvo acuerdo en contrario, «un buque de guerra que encuentre en la alta mar un buque extranjero … no tendrá derecho de visita», salvo que haya motivo razonable para sospechar que el buque se dedica a determinadas actividades, como la piratería. Asimismo, en los últimos años el proceso de reducción de las fuerzas militares estatales ha derivado a confiar labores de seguridad de modo creciente a empresas militares y de seguridad privada. En el ámbito de nuestro estudio, tales empresas han sido contratadas por compañías marí-timas privadas o por los propios Estados para prestar sus servicios contra la piratería marítima, incluyendo el uso de la fuerza armada, lo que plan-tea un grave problema, dado el vacío jurídico existente7. A este respecto, ante los ataques sufridos por barcos pesqueros españoles en aguas inter-nacionales cercanas a las costas de Somalia, el Gobierno español ha re- 4  Artículo 105 de la Convención de Jamaica; eso sí, los Estados tienen derecho a apresar naves/aeronaves piratas solamente si lo hacen con sus buques/aeronaves militares o identificables como naves de Estado y autorizados a tal fin (art. 107). 5  De hecho, ninguna cláusula del Convenio de Jamaica de 1982 autoriza expresamente el recurso general a la fuerza para apresar buques, y ha de ser evitado en lo posible, pero eso no significa que esté completamente prohibido, pues puede ser empleada la fuerza en actividades de aplicación del derecho mientras se trate de un uso inevitable, razonable y necesario. A este respecto, véanse tanto la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 4 de diciembre de 1998 (competencia) en el asunto de la Competencia en materia de pesquerías (España c. Canadá), I.C.J. Reports 1998, p. 432, parágrafo 84; como el laudo de la Corte Permanente de Arbitraje de 17 de septiembre de 2007 en el asunto Guyana c. Surinam, pará. 445; y el artículo 22.1.f. del Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. Vid. José Manuel Sánchez Patrón, «Piratería marítima, fuerza armada y seguridad privada», Revista Electrónica de Estudios Internacionales 23, junio de 2012, p. 4, en <reei.org/index.php/revista/num23/ notas/pirateria-maritima-fuerza-armada-seguridad-privada>. 6  Artículo 105 de la Convención de Jamaica. 7  Véase José Manuel Sánchez Patrón, loc. cit., p. 2. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014 211


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