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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

José Francisco Blasco Lahoz ficada la piratería en España desde 201030, fue precisamente la carencia anterior de este tipo penal específico la que había obligado a la Audiencia Nacional, en el caso del secuestro del barco atunero Alakrana en octubre de 2009, a condenar a los piratas entonces detenidos por el delito de aso-ciación ilícita —asimismo se les condenaría por detención ilegal, robo con violencia, y por delitos contra la integridad moral—31. 2) En segundo lugar, la Sala también ha estimado que los hechos de-clarados probados —tipo de armas que portaban los acusados, que exigen un uso profesionalizado; identificación del ADN de uno de los acusados; estudio de los teléfonos y tarjetas SIM intervenidas y de sus mensajes, que constatan la relación con personas implicadas en otros ataques de piratería y las transferencias de dinero inmediatamente anteriores al asalto del bu-que Patiño— son constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal (art. 570 bis del Código Penal), pues en este caso hay un conjunto de personas que, de modo estable, integran un entramado dedicado a ac-tividades criminales con distribución de funciones y necesaria jerarquiza-ción. Ahora bien, que un acusado participe en un delito programado por una organización criminal no le convierte automáticamente en miembro 30  El tipo penal de la piratería fue incorporado al Código Penal español vigente en una fecha bastante reciente, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. De hecho, el Código Penal de 1995 no tipificó durante muchos años el delito de piratería, aunque sí lo había hecho el Código Penal anterior, de 1973, en su artículo 138. Véanse José Luis Rodríguez- Villasante y Prieto, «La represión del crimen internacional de piratería; una laguna im-perdonable de nuestro Código Penal y, ¿por qué no?, un crimen de la competencia de la Corte Penal Internacional», ARI 73/2009, Real Instituto Elcano; y Carlos R. Fernández Liesa y Pilar Trinidad Núñez, «El asunto Alakrana y la inadecuación del Derecho español al Derecho internacional», Revista Española de Derecho Internacional, vol. LXI, 2, 2009, p. 538, para quienes esa falta de tipificación de la piratería constituía un error imperdona-ble sin justificación. Es verdad que las normas internacionales, tanto convencionales (la Convención de Jamaica de 1982 o el Convenio SUA) como consuetudinarias, combaten la piratería como un delito universal, contra el Derecho de Gentes, frente al cual cabe la jurisdicción universal, y que el propio artículo 100 del Convenio de Jamaica impone a los Estados la obligación de cooperar en la represión de la piratería. Pero el artículo 105 de ese mismo instrumento convencional indica que los Estados podrán apresar los barcos piratas, pero no les impone la obligación de ejercer la jurisdicción, pues una correcta observancia del principio de legalidad exigiría la previa tipificación del delito de piratería en el ordena-miento penal del Estado que apresa y la atribución expresa de jurisdicción a sus tribunales nacionales. Carlos R. Fernández Liesa y Pilar Trinidad Núñez, loc. cit., p. 539. 31  Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, de 3 de mayo de 2011, par-cialmente casada y anulada en lo relativo a los delitos contra la integridad moral por la sentencia del Tribunal Supremo 1387/2011, de 12 de diciembre. Vid. José Manuel Sobrino Heredia, «La piratería marítima: Un crimen internacional y un galimatías nacional», Re-vista Electrónica de Estudios Internacionales 17, junio de 2009, en <www.reei.org/index. php/revista/num17/agora/pirateria-maritima-crimen-internacional-galimatias-nacional>; y Carlos R. Fernández Liesa y Pilar Trinidad Núñez, op. cit., pp. 533-540. 224 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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