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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

Antecedentes históricos del testamento militar da la fidelidad de aquellos, pondrá por escrito el testamento, adquiriendo entonces plena validez24. En conclusión, el Derecho visigodo faculta a los otorgantes implicados en la guerra una forma de testamento despojada de toda suerte de forma-lidades; bastando, en su caso, la simple expresión oral de la disposición. Por su parte, el Fuero Juzgo25 reproduce en su libro II, título V, ley 12 la regulación del Liber Iudiciorum, pero confirmando el sentido racional y limitado que las instituciones justinianeas dieron al testamento militar26; ya que la posibilidad de testar de palabra se circunscribe a encontrarse el testador en combate o hueste27. Las Partidas de Alfonso X el Sabio también recogen la doctrina de Justiniano en lo que toca al testamento militar28, el cual es calificado por el código alfonsino de privilegio, aunque este deba entenderse en sentido lato; concedido en razón de las circunstancias béli-cas en que se desenvuelven quienes disponen en última voluntad29. Como 24  A tal efecto, en el Liber Iudiciorum encontramos una modalidad de testamento ale-jada de todo formalismo, pues es suficiente la expresión de la voluntad del testador que perece en guerra, «in expeditione publica moriens» (ley 13, título V, libro II del Liber Iudiciorum). Para estos casos se dispone que se consigne por escrito la voluntad del tes-tador; si así no se hiciera, se expresará de palabra ante testigos, los cuales, mereciendo fe del juez o del obispo, deberían prestar juramento acerca de la última voluntad del testador. Estas manifestaciones debían ser escritas y rubricadas por la autoridad judicial o religiosa y confirmadas, finalmente, por el rey. 25  El Fuero Juzgo no es más que una versión romance del Liber Iudiciorum redactada 26  En resumen, la recepción en el territorio peninsular del Derecho de Justiniano carac-teriza a partir del siglo xiii un nuevo periodo en la historia jurídica española; por consiguien-te, el sistema jurídico a que dio origen, el hispano-romano-justinianeo, acogió la institución que estudiamos según la concepción elaborada por dicho emperador. 27  «Vamos ahora a fijarnos por unos breves momentos en el Fuero Juzgo. ... Y en la ley IX del título I, del libro X, tenemos ya lo que ha de entenderse como hueste: «e por ende establecemos que deste día adelantre cuando los enemigos se levantasen contra nuestro reyno, si quier sea Obispo, si quier clérigo, si quier Conde, si quier Duc, si quier ricombre, si quier infanzon, o cualquier ome que sea en la comarca de los enemigos, acuda al llamamiento». No contiene cláusulas interesantes el Fuero Viejo de Castilla. El Fuero Real de España, de la Villa de Aguilar de Campoó, del año 1255, extensivo luego a otras villas, habla de las mandas por «buenas testimonias ante siete testigos, y no es necesario notario y valen todo el tiempo que quisiera el testador» (Fernández-Victorio y Camps, op. cit., pp. 18-19). 28  «Copiaron la legislación romana en la (Partida) VI y casi anularon los “Fueros Mu-nicipales, Fuero Viejo y Fuero Real”, de la época de la Reconquista, admitiendo toda clase de testamentos, incluso el militar, y considerando este testamento militar, como un privile-gio (privillejo), otorgado a los caballeros “por les facer con honra”» (Peñas, op. cit., p. 40). 29  En efecto, dicen las Partidas, exaltando a los profesionales de las armas, que «de-fensores son uno de los tres estados, porque Dios quiso que se mantuviese el mundo», y que «los que han de defender a todos son dichos defensores. E por ende los omes que tal obra han de fazer, touieron por bien los Antiguos, que fuessen muchos escogidos. E esto fue, porque en defender yazen tres cosas: esfuerzo, e honra, e poderío» (prólogo al título XXI, 239 en la Baja Edad Media y vigente en la época que tratamos como fuero municipal. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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