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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

María Eugenia Ruiz Hernández tencia todas aquellas alegaciones que consideren pertinentes fundadas en cuestiones tanto de hecho como de derecho, pudiendo solicitar práctica de prueba, aunque si bien de forma limitada, teniendo el órgano de apelación la facultad de revisar la sentencia dictada por el órgano a quo, si estimase que hubiese méritos para ello. LECrim, en el procedimiento por faltas previsto en la LPM siempre ha de celebrarse la vista oral en el recurso de apelación, aunque, al igual que ocurre en aquel texto normativo, no se establece un sistema de apelación plena con repetición íntegra del juicio celebrado en instancia15. el referido autor, no deriva de ninguna especialidad procedimental decisiva en relación al procedimiento previsto en la ley común, sino del hecho de que dentro de las competencias que se atribuyen a la jurisdicción militar, en tiempo de paz y normalidad constitucional16, no se incluye la competen-cia un procedimiento que, en la práctica, resulta inútil. conocer de faltas comunes en tiempo de paz queda limitada a aquellos supuestos de faltas comunes conexas a delitos militares, a las que no será de aplicación el procedimiento para faltas penales previsto en los artículos 415 a 431 LPM, sino el que corresponda al delito principal. de cuanto dispongan los tratados o acuerdos internacionales, de las fal- la lectura de un apuntamiento de los autos remitidos. Seguidamente se oirá al apelante o apelantes, al fiscal jurídico militar y a los interesados, y acto seguido se dictará sentencia. Además, el párrafo 2.º establece que no se admitirá en segunda instancia otra prueba que la que se hubiese propuesto en la primera y no se hubiese practicado por causa ajena a la voluntad del proponente o que hubiese sido conocida con anterioridad. El art. 431 LPM admite la inasistencia a la vista oral del acusado introduciendo garantías para preservar su derecho a la defensa, y si alguno de los acusados al tiempo de interponerse la apelación se hallase fuera del territorio español, o residiendo a considerable distancia de la sede del tri-bunal del recurso, remitiendo al efecto escrito comprensivo de las alegaciones que en su propia defensa pudiera formular. contra la misma quepa recurso alguno, y pronunciada esta, el Tribunal Militar mandará devolver los autos al juez togado correspondiente para que proceda a la ejecución de la sentencia recaída. 26 Así, a diferencia de la regulación del procedimiento por faltas de la En cualquier caso, la peculiaridad en este supuesto, tal y como señala para conocer las faltas comunes, de manera que entiende se establece Así, partiendo del artículo 12 LOCO, y fuera de los supuestos de anor-malidad constitucional17, la competencia de la jurisdicción militar para Asimismo, también conocerán los órganos judiciales militares, a salvo 15  Efectivamente, el art. 429 LPM dispone que la vista será pública, comenzando por y se accediera a ello por su auditor-presidente, podrá dejar de asistir a la vista pública La sentencia dictada en segunda instancia resuelve definitivamente el proceso sin que 16  Vid. art. 12 LOCO. 17  Vid. art. 13 LOCO. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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