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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

José Leandro Martínez-Cardós Ruiz producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto —que no solo obligación— esencial de la expropiación como es el pago”. aun cuando se establezca a favor de un beneficiario, es por lo demás con-secuencia precepto dispone que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes”. El Tribunal Constitucional ha declarado que “la expropiación forzo-sa, además de ser un instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social” (sentencia núm. 166/1986, de 19 de diciembre), constituye “al tiempo una garantía consti-tucional asegura una justa compensación económica a quienes, por razón de utilidad pública o interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de con-tenido siempre que la privación del derecho se lleve a efecto con observancia y respeto de los “presupuestos y condiciones (específicamente, el abono de la ‘correspondiente indemnización’) que requiere la Constitución para el válido ejercicio de la potestad expropiatoria (art. 33.3)”. Conforme a esta doctrina, la indemnización o justiprecio no es consecuencia o efecto de la expropiación sino presupuesto de ella. —conforme al artículo 33.3 de la Constitución que consagra una garantía de la propiedad privada— debe concurrir como presupuesto el pago de la correspondiente indemnización o justiprecio. El crédito del expropiado frente al beneficiario de la expropiación adquiere así unos tintes singulares. No se trata de un simple crédito frente a un deudor. Es un crédito reves-tido verdadera garantía constitucional. Los créditos pueden de ordinario dejar de satisfacerse. Su impago, sin embargo, no comporta la vulneración de preceptos constitucionales. Por contra, el impago de un crédito reconocido en concepto de justiprecio a un expropiado por la privación de sus bienes y derechos sí lo hace. Si el expropiado se ve materialmente despojado de sus titularidades, sin percibir la correspondiente indemnización, pasa a en-contrarse situación es contraria al artículo 33.3 de la Constitución. 264 VI. La presencia de la Administración en la relación expropiatoria, obligada del artículo 33.3 de la Constitución. En efecto, este del derecho de propiedad privada, en la medida en que con ella se patrimonial” (sentencia núm. 37/1987, de 26 de marzo), exigiendo En consecuencia, para el válido ejercicio de la potestad expropiatoria de una característica propia y específica consistente en constituir una en una situación calificable, sin violencia, de confiscación. Y esta Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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