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Doctrina legal del Consejo de Estado to por las leyes”. Por tanto, la Constitución garantiza expresamente a los expropiados el cobro del justiprecio en el marco de las leyes vigentes. Esta previsión no permite en consecuencia excluir la aplicación de los mecanis-mos ordinarios de cobro contemplados en la legislación aplicable —en el caso considerado, la legislación de expropiación forzosa y la concursal—. La legislación aplicable no contempla, como ya se ha reseñado, otro responsable del cumplimiento de la obligación de pago del justiprecio dis-tinto del beneficiario de la expropiación, incluso aun cuando este sea de-clarado en situación de concurso de acreedores. Así las cosas, solo en defecto o insuficiencia de los mecanismos resar-citorios ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, entraría en juego la garantía contenida en el artículo 33 de la Constitución que tiene como titular a la Administración. En otros términos —y para el supuesto a que se refiere la consulta—, solo en el caso de insuficiencia del mecanismo concursal, estaría la Administración obligada a abonar el justiprecio direc-tamente VIII. Antes de examinar la singular posición del expropiado en el con-curso, debe señalarse que tampoco puede justificarse la pretensión de los expropiados de que la Administración abone directamente el importe de los justiprecios en una eventual consideración de esta ni como única bene-ficiaria En el caso de las expropiaciones para la construcción de carreteras y autopistas en régimen de concesión, se ha sostenido unas veces que solo la Administración expropiante es beneficiaria y, en otras ocasiones, que la Administración y el concesionario son cobeneficiarios. En consecuencia, se ha dicho que, bien solo la primera está obligada al pago en el primer caso, bien ambos deben pagarlo solidariamente en el segundo supuesto. Tales asertos se han fundado en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 16 de abril de 1957. Conforme con este precepto, el beneficiario de la expropiación es la per-sona que reúne, al tiempo, dos cualidades: de un lado, representa el interés público o social y, de otra parte, adquiere el bien o derecho. Pues bien, se ha hecho hincapié en que, en el caso de expropiaciones para la construc-ción de infraestructuras viarias, como es el consultado, la sociedad conce-sionaria no adquiere el bien o derecho expropiado. En otros términos, —se dice— esta sociedad no reúne los dos requisitos señalados para poder ser calificada como beneficiario. Se invoca el artículo 17.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que previene que los bienes expropiados pasan a ser directamente de dominio público —esto es, de titularidad de la Admi- 267 al expropiado. ni como cobeneficiaria de la expropiación. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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