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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

José Leandro Martínez-Cardós Ruiz Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respecti-vamente, público, pues nacen directamente del ejercicio de una potestad pública, como es la expropiación forzosa, tras seguirse el correspondiente proce-dimiento expropiatoria, ni excluye la intervención de la Administración pública expropiante —que se concreta, entre otras actuaciones, en la liquidación ejecutoria, el requerimiento de pago a la entidad beneficiaria e incluso en su exigencia mediante la vía de apremio—. El carácter público del crédito del expropiado se deduce también de la sentencia del Tribunal Constitu-cional de la valoración de los justiprecios a un orden constitucional distinto del contencioso-administrativo. En este pronunciamiento, se decía sobre la expropiación forzosa que “ninguna de las partes discute que se esté en presencia de un acto dictado por una Administración pública y sujeto al derecho administrativo: un acto administrativo en sentido estricto. Tal es, sin duda alguna, el que decide unilateralmente el justiprecio a pagar por la Administración que ejercita una potestad tan típicamente administrativa como la expropiatoria”. crédito como de derecho público no requiere, con carácter general, que su titular sea una Administración pública. Tampoco lo exige el artículo 91 de la Ley Concursal, pues no menciona la condición del titular —se refiere a los créditos a secas—. Es más, no son infrecuentes en nuestro ordenamien-to los casos de créditos de derecho público cuyos titulares son particulares (un gran número de prestaciones patrimoniales públicas). Estos créditos son calificados, a efectos concursales, como créditos con privilegio gene-ral sin violencia por los tribunales de justicia —es el caso de las cuotas de urbanización exigibles por las Juntas de Compensación o por los agentes urbanizadoras, según las sentencias de las Audiencias Provinciales de Za-ragoza derecho público— no se ven afectados por las limitaciones previstas en el artículo 91.3º de la Ley Concursal. Estas tienen carácter subjetivo —para la Hacienda pública y la Seguridad Social—, pero no objetivo —para los 270 hasta el cincuenta por ciento de su importe”. En esta categoría, se incardinan, sin violencia, los créditos de los ex-propiados. Es palmario que tienen la consideración de créditos de derecho administrativo para su fijación. La intervención de un benefi-ciario ni transforma o elimina el carácter jurídico público de la relación 224/1983, de 1 de julio, que declaró inconstitucional la atribución Por otra parte, no es obstáculo para la calificación como crédito de de-recho público el hecho de que su titular —el expropiado— sea, en la ma-yor parte de los casos, una persona jurídico-privada. La calificación de un de 22 de junio de 2012 y de Valencia de 20 de febrero de 2007—. Por otra parte, los créditos de los expropiados —en cuanto créditos de Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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