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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

María Eugenia Ruiz Hernández ticadas ante el órgano ad quem. A su juicio, lo exigido por el TEDH es la celebración de una audiencia pública donde las partes contradictoriamente realicen sus alegaciones, respetándose así el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Esta posición está fundamentada en que el TEDH, en la mayoría de sus pronunciamientos, alude a la imposibilidad del recu-rrente que esta interpretación del precepto es coherente con la garantía reconoci-da en el artículo 6 del Convenio al asegurar el derecho a un proceso públi-co. Así, el principio de publicidad atiende, por un lado, a la publicidad de las actuaciones procesales, vertiente que el TEDH ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias, y de otro, se pone en relación con el principio de contradicción o de audiencia, y que se resume en la expresión «nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio». el TEDH en el caso Ekbatani, que en la segunda instancia, y siempre que no se discutan cuestiones meramente jurídicas, deberá celebrarse vista pú-blica modo, y según lo defendido por el autor, las vistas en los juicios de ape-lación siempre obligadas, debiendo ser oído el acusado de la misma manera que lo es en primera instancia, incluso se le ha de conceder el llamado derecho a la última palabra. cuenta, de acuerdo con la doctrina constitucional, que lo exigido por el TEDH no es exactamente la repetición de las pruebas de carácter personal en la segunda instancia. Lo que se precisa, de acuerdo con el Tribunal internacional, es la celebración de audiencia pública cuando el tribunal de apelación haya de conocer sobre cuestiones de hecho y de derecho, espe-cialmente que aunque la doctrina del Tribunal de Estrasburgo se inclina por recono-cer artículo 6.1 del Convenio no resulta vulnerado cuando no se celebra vista en el recurso de apelación, ya que no existe tal necesidad de audiencia, puesto que partiendo de la existencia de un recurso próximo a la apelación restringida —en la que el recurso no se considera un nuevo proceso donde 40 para expresarse personalmente ante el órgano de apelación. Entiende Sin embargo, Gisbert Gisbert35 entiende, con base en lo declarado por y oírse al acusado personalmente siempre que este lo solicite. De este contra las sentencias dictadas por los jueces de lo penal han de ser En cambio, Rodríguez Rubio36 estima que si la reforma de nuestro sis-tema de recursos ha de ser llevada a cabo en este sentido, ha de tenerse en cuando haya de apreciar la culpabilidad o inocencia del recu-rrente y este niegue los hechos atribuidos por la acusación. Es más, afirma la necesidad de celebrar audiencia pública en las sentencias citadas, el 35  Gisbert Gisbert, citado por Rodríguez Rubio, C., ídem. 36  En línea, op. cit.,, nota 32. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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