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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

María Eugenia Ruiz Hernández Para paliar estas deficiencias, la LO 19/2003 de 23 de diciembre, modifi-có el artículo 73 LOPJ e introdujo un nuevo artículo 64 bis LOPJ con el fin de atribuir competencia para conocer del recurso de apelación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, frente a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales; y a la Sala de Apelación de lo Penal de la Audiencia Nacional, respecto de las dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El objetivo fundamental era crear un único procedimiento de apelación cualquiera que fuera la sentencia objeto de recurso, con exclusión de la apelación de las sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, que se rige por los artículos 846 bis a) y ss. LECrim. Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de apelación que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal, al no haberse efectuado modificación alguna en la LECrim, no se dispone cuáles son los recursos atribuidos a ella. De otra parte, el artículo 73 LOPJ también carece de viabilidad, ya que establece que la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, pero la LECrim no establece resolución alguna dictada en primera instancia. Por otro lado, tampoco se han modificado los artículos 847 y 848 LECrim, lo que implica que las únicas resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales apelables ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad au-tónoma nuestro sistema de recursos incumplía lo estipulado en el art. 14.5 PIDCP al no garantizar adecuadamente el derecho de todo condenado a que su caso fuera revisado por un tribunal superior a aquel que dictó la sentencia condenatoria. revisar la adecuación valorativa de la sentencia impugnada si el recurrente alega la vulne-ración adecuada para examinar si se han respetado derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la existencia de una motivación fundada del fallo que permita conocer el criterio intelectivo y el juicio lógico utilizado por el juzgador. también considera que el recurso de casación garantiza el derecho a la doble instancia basán-dose en la apreciación de la prueba), bien citando el art. 852 LECrim (infracción de precepto cons-titucional) la práctica por el Tribunal Supremo ha hecho desaparecer sus límites y ha desvirtuado la principal función que dicho órgano está llamado a cumplir, consistente en la unificación de doctrina STC 70/2002, de 3 de abril (FJ 7). 56 Sin embargo, aunque de conformidad con el artículo 64 bis LOPJ la correspondiente (art. 846 bis a) LECrim) son las del magistrado-presidente del Tribunal del Jurado. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha entendido que el recurso de casación permite de algún derecho fundamental. Así, el art. 5.4 LOPJ está considerado como la vía A ello habría que añadir la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en una interpretación amplia de los motivos, bien invocando el art. 849.2 LECrim (error mediante la alegación directa de la vulneración de la presunción de inocencia. Sin embargo, la doctrina señalada sobre el alcance del recurso de casación llevada a Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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