Page 98

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

Abraham Martínez Alcañiz 2.1.1.1. Origen de la norma prohibición de las penas colectivas, reguladas en el artículo 50 del Regla-mento artículo 33 del CGIV tiene como finalidad principal prohibir los actos de terrorismo como medio para mantener o conseguir el orden y la seguridad en los territorios ocupados o en la población que tienen las partes belige-rantes terrorismo fuese establecer un límite específico en la conducción de las hostilidades30. Esta conclusión se fundamenta en que la prohibición del te-rrorismo es decir, nadie será condenado por hechos punibles en los que no participó; a continuación, se prohíben los castigos colectivos, y por último, toda me-dida está vinculada con la conducción de las hostilidades. Si la voluntad de la comunidad internacional hubiese sido prohibir los actos de terror en el seno de la conducción de las hostilidades, la hubiese incorporado en el títu-lo II del IV Convenio de Ginebra de 1949, que lleva por título «Protección general de las poblaciones contra ciertos efectos de la guerra». Sin embar-go, la prohibición estudiada se ubicó en el título III, relativo al «Estatuto y trato de las personas protegidas», en concreto, en la sección primera sobre las «Disposiciones comunes a los territorios de las partes contendientes y a los territorios ocupados». En suma, la prohibición citada se incardinó en las obligaciones que tienen las partes beligerantes en relación con los terri-torios de norma imperativa, es decir, de ius cogens31. civilian persons in time of war, Geneva, International Committee of the Red Cross, 1958, p. 225. público», en Derecho Internacional Humanitario y temas de áreas vinculadas, Lecciones y Ensayos 78, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2003, pp. 533 y ss., considera el terrorismo como un medio de combate; en mi opinión esta posición podría ser acertada respecto a los Protocolos Adicionales de 1977, pero no en cuanto al CGIV, el cual no trata el terrorismo como medio de combate. 64, 1974, p. 14; cfr. Rodríguez Villasante y Prieto, J. L., «Terrorismo y derecho inter-nacional Prieto, J. L. (coord.), Valencia, Tirant Lo Blanch, 2007, p. 227, sostiene que el terrorismo en el seno de los conflictos armados está prohibido en toda circunstancia, terminantemente y sin excepción. 98 La prohibición de toda medida de terrorismo encuentra sus raíces en la de las leyes y costumbres de la guerra terrestre29. En mi opinión, el en su poder. No creo que el propósito de la prohibición de actos de va precedida del reconocimiento del principio de responsabilidad, de intimidación o terrorismo. Ninguna de las prohibiciones referidas ocupados, adquiriendo la misma con el paso del tiempo la naturaleza 29  Pictet, J. S., Commentary to IV Geneva Convention relative to the protection of 30  En sentido contrario, cfr. Swinarski, C., «Del terrorismo en el derecho internacional 31  Paust, J. J., «Terrorism and the international law of war», en Military Law Review humanitario», en Derecho Internacional Humanitario, Rodríguez Villasante y Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102
To see the actual publication please follow the link above