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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

El derecho penal internacional frente a los actos de terror acaecidos durante un… El artículo 33 del CGIV no define qué debemos entender por medidas de terrorismo. Este hecho, en mi opinión, no es óbice para justificar la au-sencia de definición al respecto. Actualmente, la definición de terrorismo transnacional es posible de determinar, principalmente, en relación con los actos terroristas cometidos en tiempo de paz32; cuestión distinta será la ne-cesidad o no de elaborar la misma y si esta recoge los principales escollos que suelen estar presentes en este campo, a saber, los actos de los movi-mientos de liberación nacional que se enfrentan a las fuerzas armadas de los Estados en situaciones de conflicto armado y los actos estatales33. Los trata-dos internacionales existentes que prohíben los actos de terrorismo, ciertas resoluciones judiciales de tribunales internacionales, las resoluciones de la Organización de Naciones Unidas34 y la práctica legislativa y judicial de los Estados pueden servirnos de guía para elaborar una definición35. Ahora bien, nos tenemos que preguntar si es aconsejable trasladar el concepto de acto terrorista cometido en tiempo de paz a los comportamientos llevados a cabo en el curso de una contienda armada o de ocupación bélica que pu-dieran calificarse como terrorismo. Desde mi punto de vista debemos dis-tinguir, en todo momento, entre actos de terrorismo en tiempo de paz y los 32  Cassese, A., International Criminal Law, Oxford, Oxford University Press, 2008, 33 Abad Castelos, M., «Una historia interminable: a vueltas con la definición de te-rrorismo, a través del enfoque del derecho internacional», en Lucha contra el terrorismo, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional, Pérez González, M. (dir.), Conde Pérez, E. (coord.), Valencia, Tirant Lo Blanch, 2012, p. 31. 34  Entre las resoluciones que caben destacarse encontramos la Res. 1566 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 8 de octubre de 2004 que indicaba que «los actos cri-minales, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves o de tomar rehenes con el propósito de provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinada persona, intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo, que constituyen delitos definidos en los convenios, las convencio-nes y los protocolos internacionales relativos al terrorismo y comprendidos en su ámbito, no admiten justificación en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar»; y la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas de 7 de noviembre de 2012, Doc. A/C.6/67/L.12, que indicaba que «los actos criminales con fines políticos realizados con la intención de provocar un estado de terror en la población en general, en uno de sus grupos o en determinadas per-sonas son injustificables en toda circunstancia, cualesquiera que sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de otra índole que se aleguen para justificarlos». 35  Cfr. Ambos, K., «Creatividad judicial en el Tribunal Especial para el Líbano: ¿es el terrorismo un crimen internacional?», en Revista de Derecho Penal y Criminología 7, 2012, p. 158. 99 2.1.1.2. Prohibición de medidas de terrorismo, ¿a qué nos referimos? p. 163. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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