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82 Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos Núm. 1 / 2013 excepcionales dimensiones de los atentados así como el hecho de que uno de ellos tuviera un objetivo militar, el Pentágono, justificaría su calificación como “ataque armado”, en el sentido del artículo 51 de la Carta.25 Por lo que se refiere a la autoría del ataque, el artículo 51 identifica al titular de la legítima defensa, el Estado que ha sufrido el ataque armado, pero no fija condiciones en cuanto a la fuente del ataque. En la medida en que la legítima defensa es una excepción al principio de la prohibición del uso de la fuerza por los estados en sus relaciones internacionales, parecía darse por supuesto que el ataque debía proceder de otro Estado. Sin embargo, el artículo 51 de la Carta de la ONU no exige que el ataque armado proceda de un Estado; tampoco el artículo 5 del Tratado del Atlántico Norte establece tal requisito. El hecho de que la acción armada se ejercitara en un Estado, Afganistán, al que no resultaban imputables los atentados terroristas representaba un obstáculo adicional, pues los atentados como tales no resultaban imputables al régimen Talibán. El reconocimiento del derecho de legítima defensa y la posterior guerra de Afganistán no significan que los atentados terroristas fueran imputables al régimen Talibán. El gobierno Talibán no estuvo directamente implicado en su organización, ni en su ejecución, no poseía el grado de control necesario para que le resultaran atribuibles los atentados ejecutados por Al Qaeda, según las normas que rigen la responsabilidad internacional del Estado. Según el Profesor J. Delbrück, los Tratados internacionales contra el terrorismo, las resoluciones del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General en el sentido de que los Estados que apoyan, otorgan refugio o permiten la presencia de terroristas en su territorio violan la obligación fundamental de suprimir y eliminar el terrorismo internacional, y las demandas específicas dirigidas por el Consejo de Seguridad al régimen Talibán, solicitando la entrega de Bin Laden, permitirían considerar que el gobierno talibán estaba lo suficientemente implicado como para soportar las consecuencias del ejercicio de legítima defensa.26 En cualquier caso, el gobierno talibán, gobierno de facto de Afganistán, no se quiso disociar del grupo terrorista al que proporcionaba refugio y protección, de modo que cualquier acción militar contra Al Qaeda comportaba, en la práctica, una confrontación con Afganistán. “Terrorismo, mantenimiento de la paz y nuevo orden”, ibidem, pp. 125-171, RAMÓN CHORNET, Consuelo. “La lucha contra el terrorismo internacional después del 11 de septiembre 2001”, ibidem, pp. 273-287. 25  EISEMANN, P.M., “Attaques du 11 septembre et exercice d’un droit naturel de légitime défense”, Bannelier, K. et al. (eds.), Le droit international face au terrorisme, pp. 239-248; BERMEJO GARCÍA, Romualdo. “El Derecho Internacional frente al terrorismo: ¿Nuevas perspectivas tras los atentados del 11 de septiembre?)”, Anuario de Derecho Internacional, 2001, pp. 5-24; HINOJOSA MARTÍNEZ, Luis. “Irak y Afganistán: una comparación ante el Derecho Internacional”. Real Instituto Elcano, ARI no 10/2008, 14.1.2008, p. 3. 26  DELBRÜCK, Jost. “The Fight Against Global Terrorism: Self-Defense or Collective Security as International Police Action? Some Comments on the International Legal Implications of the ‘War on Terrorism’”, German Yearbook of International Law, 2001, p. 15. En el mismo sentido, ZEMANEK, Karl. “Self-Defence against Terrorism; Reflexions on an Unprecedented Situation”, en MARIÑO MENÉNDEZ, F. El Derecho internacional en los albores del siglo XXI. Homenaje al Profesor Juan Manuel Castro-Rial Canosa, Madrid, Trotta, 2002, pp. 702-705.


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