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171 Marina de Luengo Zarzoso Los retos jurídicos de la responsabilidad de proteger desde la perspectiva de la seguridad y defensa estado español y esté autorizado a tal fin, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años. 2. Si en la conducta anterior se empleare fuerza o violencia se impondrá la pena de 10 a 15 años de prisión. 3. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos.” 3.2. Los delitos contra la comunidad internacional en el Código Penal Militar La primera ley penal en nuestro ordenamiento jurídico interno en la que se regulan delitos de guerra es el Código Penal Militar72. El vigente Código Penal Militar de 1985 recoge en el Título Segundo los “Delitos contra las leyes y usos de la guerra”, artículos 69 a 78, bajo la premisa fundamental de su adecuación al orden jurídico internacional73, particularmente a los Convenios de Ginebra que establecen la obligación de tipificar en los ordenamientos internos las infracciones calificadas de crímenes de guerra. El sujeto activo de estos delitos sólo puede ser militar74; de ahí la necesidad de incriminar tales conductas en el Código Penal ordinario, ya que, de lo contrario, quedarían impunes si se cometiesen por un civil. Señala con acierto Fernández Flores que nada obsta para entender que también se podría juzgar a militares extranjeros, ya que nada dice el código en contra, ni podemos hallar ningún argumento para impedirlo75. Nuestra ley penal militar ha optado por una tipificación delictual mixta por lo que a estos delitos se refiere, de manera que sanciona infracciones concretas, pero el artículo 78 castiga cualquier acto contrario a “las prescripciones de los Convenios Internacionales ratificados por España”76. Si bien es cierto que nuestro Código Penal Militar fue pionero en castigar los 72  BLECUA FRAGA, R., RODRIGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO, J.L.: “Comentarios al Código Penal Militar”, Civitas, Madrid, 1988, pp. 814 y ss. 73  Íbidem. 74  El artículo 8 del Código penal Militar dispone: “a los efectos de este Código se entenderá que son militares quienes posean dicha condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma”. 75  BLECUA FRAGA, R., RODRIGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO, J.L.: “Comentarios al Código Penal Militar…Op. cit., pp. 818 y ss. 76  Op cit. p. 823.


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