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REVISTA IEEE 3

67 Daniel Rey Moral La incidencia de la perspectiva de género en la elaboración de la nueva ley de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas TIPOS DISCIPLINARIOS El Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, remitido el 10 de mayo al Congreso de los Diputados para su estudio, dispone en su artículo 5 que las faltas disciplinarias son aquellas acciones y omisiones, dolosas o imprudentes, previstas en esta ley. La influencia de la Perspectiva de Género se ha visto incluida, de forma destacada, en algunos de los tipos disciplinarios calificados de faltas leves, (artículo 6), graves (artículo 7) y muy graves (artículo 8). Artículo 6.27 “La inexactitud en el cumplimiento de las normas o medidas dirigidas a garantizar la igualdad entre hombre y mujer en las Fuerzas Armadas”. Artículo 6.28 “Las expresiones o manifestaciones de desprecio por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Artículo 7.27 “Realizar, ordenar o tolerar actos que, de cualquier modo, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Artículo 8.12 “Realizar, ordenar o tolerar actos que afecten a la libertad sexual de las personas o impliquen acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional u otros que, de cualquier modo y de forma reiterada, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo, o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La extrema coincidencia existente entre el contenido de las faltas graves y muy gra-ves, previstas en los artículos 7.27 y 8.12, se quebranta únicamente en la referencia de este último precepto a la libertad sexual como bien jurídico afectado. Aunque a priori se pueda pensar en lo provechoso que hubiera sido considerar esta falta muy grave como un verdadero delito contenido en el Código Penal Militar o en el Código Penal Ordinario, no resulta en vano aclarar que se ha estimado más conveniente calificar disciplinariamente indeterminados hechos que pudieran afectar a un bien


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