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del Derecho internacional humanitario se atribuye a la organización, mientras que la omisión de las medidas preventivas exigidas, de haberse producido, se atribuirían al Estado contribuyente92. La misma doctrina puede extraerse en materia de Derechos Humanos. La jurisprudencia de las instancias de control del CEDH deja entender que esta obligación de vigilancia se impondría igualmente a los Estados Partes frente a las organizaciones internacionales a las que esos Estados han transferido competencias. La Comisión Europea de Derechos Humanos (Com. EDH) y el TEDH se han pronunciado en varias ocasiones sobre la extensión de esta obligación para los Estados Partes en relación con ciertas actividades o decisiones que se inscriben en el marco de la actividad normativa de las instituciones de la Unión Europea. Así, estas instancias han tenido la oportunidad de analizar esta cuestión en el marco del examen de las demandas presentadas contra los Estados británicos que formaban parte de la UNFICYP actuaban como agentes de Naciones Unidas. En su fallo, la Cámara de los Lores obligó al Gobierno británico a pagar una indemnización por la ocupación temporal de este edificio por las fuerzas británicas. Un elemento importante para que realizara esta distinción parece que fue la facultad disciplinaria y la jurisdicción penal sobre los soldados que retiene el Estado que aporta los contingentes, La opinión de Lord MORRIS fue especialmente clara al respecto: «... si bien estaban bajo el mando de Naciones Unidas y seguían instrucciones del comandante, los contingentes nacionales, en su calidad de miembros de la fuerza, permanecían al servicio de su nación. Por ello, las fuerzas británicas seguían siendo soldados de Su Majestad. Los miembros de la fuerza de Naciones Unidas estaban sujetos a la jurisdicción exclusiva de su respectivo Estado nacional por cualquier delito que hubieran cometido en Chipre», All England Law Reports, 1969, vol. 1, p. 646. Sobre este asunto puede verse, BRIDGE, J. W.: «The Legal Status of British Troops Forming Part of the United Nations Force in Cyprus», Modern Law Review, vol. 34-1971, nº 2, pp. 121-134. 92  Un elemento de la práctica que confirma esta interpretación del art. 1 común a los convenios de Ginebra es la propuesta del Secretario General de Naciones Unidas a la Asamblea General para que reconozca una responsabilidad concurrente del Estado contribuyente por las violaciones del Derecho internacional humanitario por los miembros de sus contingentes nacionales en las operaciones de mantenimiento de la paz, dada su exclusiva jurisdicción penal y sus obligaciones para asegurar el respeto del Derecho internacional humanitario por sus fuerzas, vid. Informe del Secretario General sobre los aspectos administrativos y presupuestarios de la financiación de las operaciones de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz, doc. A/51/389, de 20 de septiembre de 1996, apdo. 44. Debe señalarse, sin embargo, que el Institut de Droit International no estuvo dispuesto a afirmar la existencia de una obligación positiva, sino todo lo más un derecho, en el marco del art. 1 común a los convenios de Ginebra, vid. Institut de Droit International, Session de Berlin - 1999, «L’application du droit international humanitaire et des droits fondamentaux de l’homme dans les conflits armés auxquels prennent part des entités non étatiques», Annuaire IDI 65-II (1999), p. 387, apdo. VII. La cuestión, no obstante, estaba lejos de estar clara como revelan los trabajos preparatorios de esta Resolución en los que varios miembros opinaron que el art. 1 común a los convenios de Ginebra imponía una obligación positiva, vid., por ejemplo, la intervención del Profesor CARRILLO SALCEDO, Annuaire IDI, vol. 68-I (1999), p. 281. 104


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