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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 94

acuerdos de libre comercio con algunos Estados vecinos sin el consentimiento 112 del Estado anfitrión116. El acomodo jurídico de estas conductas parece no haber llamado la atención de la CDI en el proyecto de artículos sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales, que se ha limitado a invocar una aplicación analógica de lo previsto en los artículos 9 y 10 de su proyecto sobre la responsabilidad de los Estados por la comisión de hechos ilícitos, los cuales se refieren respectivamente al comportamiento en caso de ausencia o en defecto de autoridades oficiales y al comportamiento de un movimiento insurreccional o de otra índole, afirmando que no eran necesario introducir una disposición específica para las organizaciones internacionales . La razón de ello - según la CDI – es la improbabilidad de que se den estos supuestos en relación con las organizaciones puesto que presuponen que ejerzan su control sobre un territorio117. Sin embargo, lejos de ser situaciones improbables, no cabe descartar situaciones en las que una o varias organizaciones ejerzan de facto o de iure la autoridad efectiva sobre un territorio y se cometen hechos ilícitos internacionales. La atribución de estas violaciones a la organización que administra el territorio, dado que ejerce su dirección y control, parece acorde con la escasa práctica que existe sobre este tema118. Veamos a continuación las disposiciones del proyecto en las que podría basarse esta atribución. 116  Vid. los acuerdos de libre comercio firmados entre Kosovo, Albania y Macedonia: UNMIK/FTA/2003/1 y UNMIK/FTA/2005/1, http://www.unmikonline.org. 117  Informe de la CDI sobre el trabajo de su 56º período de sesiones (3 de mayo a 4 de junio y 5 de julio a 6 de agosto de 2004), doc. A/59/10, Capítulo V. El Relator Especial, sin embargo, no fue tan tajante como la Comisión. En su Segundo Informe sobre la responsabilidad internacional de las organizaciones internacionales, el Profesor Gaja simplemente mantuvo que los art. 9 y 10 del proyecto sobre la responsabilidad del Estado presuponían el control de un territorio: «Pese a algunos acontecimientos acaecidos recientemente, se trata de una situación poco frecuente para una organización internacional (…) Sería altamente improbable que se diera un caso paralelo al que el art. 10 prevé para un Estado, que presupone que un movimiento insurreccional se convierta en ‘nuevo gobierno», vid. Segundo Informe del Relator Especial Giorgio GAJA sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales, doc. A/CN.4/541, de 2 de abril de 2004, apdo. 67. 118  Entre los pocos supuestos, puede destacarse el ocurrido tras la Primera Guerra Mundial en el territorio de la Alta Silesia, que permaneció bajo administración internacional en virtud del art. 88 del Tratado de Versalles, que establecía la celebración de un plebiscito para su incorporación definitiva a Alemania o a Polonia. La zona en cuestión fue puesta bajo la autoridad de una Comisión internacional que dispondría de todos los poderes ejercidos por el Gobierno alemán o el Gobierno prusiano. Durante la ocupación aliada de la Alta Silesia se produjeron una serie de incidentes y altercados con la población local. En una de dichas revueltas un oficial francés, el comandante Montalègre, murió mientras se hallaba cumpliendo funciones de mantenimiento del orden. Admitida la responsabilidad de la Comisión, ésta otorgó una indemnización como reparación de la misma. Dicha cantidad fue detraída de los fondos asignados para sus gastos de funcionamiento y administración


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