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REVISTA DE HISTORIA MILITAR 112

142 ARTURO CAJAL VALERO tes y un sargento primero. Parte de ellos estaban retirados del Ejército, algunos sin ejercicio incluso desde la guerra de 1833-183924. Se observa que, aún en el hipotético caso de que la Diputación hubiera tomado en cuenta todos estos ofrecimientos, quedaban lejos del total de aproxi-madamente 45 jefes, oficiales y suboficiales necesarios para encuadrar el contingente guipuzcoano (2.º Tercio y la mitad del 4.º). Además de aquellos, en el Ejército regular existían por supuesto otros oficiales gui-puzcoanos, bien destinados en unidades bien en situación de reemplazo, pero en cualquier caso lógicamente solo el Ministerio tenía la autoridad de disponer de este personal, no las Diputaciones. Con todas esas cir-cunstancias, el espacio de maniobra y las pretensiones de las institucio-nes forales necesariamente quedaban bastante restringidos. Ya desde un principio, aquellas habían entendido que era inevitable recurrir a dicho Ministerio para procurar que los Tercios hiciesen en África un buen papel, si bien presentándole sus propuestas. Sin embar-go, la actitud del departamento de Guerra a este respecto fue terminan-te: por R. O. de 11-11-1859 dispuso que competía únicamente a él mis-mo la organización militar de los Tercios, por “su propia conservación y el interés del mejor servicio”, “con arreglo a los principios de la ciencia militar y a los adelantos de la moderna organización de los Ejércitos”, y “como encargado exclusivamente de esta clase de asuntos”, mientras que las autoridades forales se encargarían del alistamiento y el equipo. De la misma forma, la Junta Central de Guerra formada en Vitoria el 23-11-1859 por delegados de las tres Diputaciones Forales fue autori-zada por el departamento “para solo objeto de la recluta y alistamien-to”, pues “la organización corresponde única y exclusivamente a este Ministerio”25. En consecuencia, Guerra procedería a nombrar los jefes y oficiales sin atender propuesta ninguna. En definitiva, el principal argumento gubernamental para asumir en exclusiva esta prerrogativa fue, ante todo, la necesidad imperiosa de asegurar la preparación y la eficacia de esta fuerza militar, rigiéndola con las disposiciones técnicas y la oficialidad adecuadas. No se olvide, por otra parte, que la Constitución de 1845 reservaba a la reina y sus ministros la facultad de disponer de la fuerza armada, así como la res-ponsabilidad de conservar el orden público interior y la seguridad exte-rior del Estado; por su parte, la ley de 25-10-1839 confirmaba los Fueros pero “sin perjuicio de la unidad constitucional”, y además su art. 2.º 24  AGG, JD, IT, 2363 a, 2. 25  AGG, JD, IT, 2361, 1.


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