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140 Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos Núm. 0 / 2012 variada índole12. Piénsese que con las múltiples acciones desplegadas por la Unión al amparo de los sucesivos Programas de Tampere (1999-2004)13, La Haya (2005-2009)14 y Estocolmo (2010-2014)15 —y sus correspondientes Planes de Acción16— se ha ido tejiendo una compleja telaraña normativa cuyos efectos se irradian de manera muy intensa en los ordenamientos nacionales en materias estrechamente ligadas con el con-cepto de soberanía. El aspecto fundamental a subrayar es que, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se ha cerrado un largo proceso que, a diferencia de lo ocurrido con la PESC, concluye con la plena ‘comunitarización’ (competencial, institucional y normativa) de esta materia17. Por tanto, como en todas las demás competencias de la Unión, esta acción tiene una acción interior (en relación con los Estados miembros), pero también proyecta una acción exterior. 12  Probablemente convenga recordar que esta incorporación de las competencias en asuntos de in-terior y justicia al ámbito de actuación material de la Unión se ha hecho a través de sucesivos métodos de muy dispar naturaleza e intensidad competencial. Primero fue por vía jurisprudencial, de manera que el Tribunal de Justicia fue dotando a las normas del mercado interior de una vis expansiva que afectaba a cuestiones como los visados o la posición jurídica de determinados nacionales de Estados terceros no miembros de la Unión. A continuación, se celebraron extra muros de los tratados constitu-tivos acuerdos internacionales que, como era el caso de los de Schengen o Dublín, regulaban mediante mecanismos de Derecho Internacional aspectos relacionados con el control externo de las fronteras o la determinación del Estado responsable del examen de las demandas de asilo para las que la entonces Comunidad Europea carecía de competencia propia. Posteriormente, como también ocurrió con la PESC, se hizo ya sobre la base de la intergubernamentalidad que introdujo el Tratado de Maastricht, esto es, en un pilar extracomunitario sobre los asuntos de interior y justicia. Más adelante, con el Tra-tado de Ámsterdam, se recondujo parte de esa materia (las cuestiones de inmigración, visados y asilo) al método comunitario, dejando aún en el pilar extracomunitario los aspectos del ELAJ más ligados al concepto de soberanía nacional (cooperación policial y judicial en materia penal). Y finalmente el Tratado de Lisboa creó para todas las cuestiones del ELSJ un marco jurídico-institucional que, a diferencia de lo que todavía ocurre con la PESC, resulta perfectamente equiparable al existente al de cualquier otra materia competencial de la Unión. 13  Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999. 14  Conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de 4 y 5 de noviembre de 2004. 15  Conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de 1 y 2 de diciembre de 2009. 16  COM (2005) 184 final de 10.5.2005 (Diez prioridades para los próximos cinco años. Una asocia-ción para la renovación europea en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia); COM (2010) 171 final de 20.4.2010 (Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadano europeos). 17  Las limitaciones y deficiencias que, con todo, pueden detectarse aún en la regulación actual del ELSJ han sido tratadas de manera exhaustiva por ZAPATER DUQUE, Esther: “La dimensión exterior del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia en el Programa de Estocolmo: el reto de la inte-gración y de la coherencia”, en PI LLORENS, Montserrat y ZAPATER DUQUE, Esther (coords.), ¿Hacia una Europea de las personas en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia?, Marcial Pons, Madrid, pp. 19-44; LIROLA DELGADO, Isabel: “La cooperación judicial en materia penal en el Tratado de Lisboa: ¿Un doble proceso de comunitarización y consolidación a costa de posibles frenos y fragmen-taciones?”, Revista General de Derecho Europeo 2008, núm. 16, http://www.iustel.com.


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