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148 Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos Núm. 0 / 2012 del prisma que se escoja para observar los acuerdos celebrados por la Unión. De este modo, la valoración final variará notablemente según el enfoque se acerque más a criterios de eficacia y oportunidad o se incline por el contrario hacia criterios de escru-pulosidad en la protección de los derechos humanos y el respeto de los principios del Estado de Derecho. Parece claro que, desde la primera perspectiva, la acción exterior de la Unión en el marco del ELSJ contiene grandes potencialidades y, como ya apuntá-bamos al inicio de este trabajo, resulta un instrumento imprescindible para conseguir los objetivos internos del ELSJ. Difícilmente podrá lograrse una política común de la Unión en inmigración y asilo o conseguir una lucha efectiva contra el terrorismo internacional o la delincuencia transfronteriza sin una correlativa acción exterior de la Unión. Es más, difícilmente puede entenderse ya la ‘seguridad colectiva’ en la UE sin considerar la dimensión exterior del ELSJ. Las acciones empleadas están además dotadas de la flexibilidad recomendable en este peculiar ámbito exterior; tanto en la forma como en el fondo. Así, por ejemplo, se ha aceptado sin mayor discusión que las agencias de la Unión celebren acuerdos internacionales con países terceros cuando muy difícilmente se puede aceptar que dispongan de subjetividad internacional. Igual-mente, no ha sido un obstáculo el que determinados acuerdos contengan importantes restricciones de derechos y libertades en aras de lograr una mayor seguridad. Se ha per-mitido, verbigracia, que, bajo el objetivo de lucha contra el terrorismo internacional, se contraigan compromisos internacionales con países terceros como Estados Unidos, que realmente están —como poco— al límite de la conculcación de algunos derechos fundamentales de obligado cumplimiento por la Unión; y el de la protección de datos personales no es el menor de ellos. No obstante, a nuestro juicio, esta acción exterior adolece de al menos dos deficien-cias de cierta entidad. Por un lado, el objetivo de lograr dotar a la acción exterior en materia de inmigración de un ‘enfoque global’, que permita buscar un cierto equili-brio entre la lucha contra la inmigración irregular y el objetivo de lograr en los países de origen una efectividad y coherencia de las políticas de la Unión sobre cooperación al desarrollo, ha sido un rotundo fracaso; como también lo han sido el pomposo ins-trumento de las ‘asociaciones de movilidad’. Por otro lado, tampoco puede conside-rarse que se haya conseguido la vieja aspiración de todo Estado de Derecho de lograr un equilibrio entre los dos polos que dentro del ELSJ — no por casualidad se denomina así (Libertad y Seguridad)— conforman el inseparable binomio libertad-seguridad; y recuérdese que el Estado de Derecho es uno de los valores fundamentales sobre los que se asienta la Unión (art. 2 TUE). La seguridad ha fagocitado (casi) por completo a la libertad; es decir, la inmensa mayoría de las acciones del ELSJ —y muy particular-mente en su dimensión exterior— se inspiran en consideraciones de seguridad48. En realidad, la agenda exterior del ELSJ se ha cimentado casi por completo en considera-ciones de seguridad relegando las consideraciones de libertad y justicia a un segundo 48  Para acreditar esta afirmación nos remitimos a nuestra contribución “El desequilibrio entre liber-tad y seguridad”, en Informe sobre el estado del proceso de integración europeo, Marcial Pons- Fundación Alternativas, Madrid, 2011, pp. 89-100. En ella analizamos detalladamente las acciones concretas adop-tadas por la Unión en este ámbito durante 2010 y 2011.


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