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Jesús Ayala González concurso, se tiene en cuenta la puntuación obtenida en la fase de oposición, con arreglo a lo establecido en la propia convocatoria. evaluación se realiza con anterioridad a cumplir los tiempos de servicios fijados para cada empleo y escala, siempre que se reúna las condiciones generales que prevé el artículo 90. recogiéndose expresamente para este último supuesto un deber de motiva-ción. en cuestión, que decidirá sobre la aptitud o no aptitud de los evaluados. En caso de que se declare la aptitud para el ascenso, tendrá validez hasta que se produzca el ascenso, salvo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92.1, concurra alguna circunstancia que justifique una nueva evaluación del interesado. Si la declaración es de no aptitud, el interesado volverá a ser evaluado en la siguiente evaluación que corresponda a los de su empleo y escala. 4º.- Concesión del ascenso En cuanto a la concesión de los ascensos, la ley distingue, en su artícu-lo 9770, dos supuestos claramente diferenciados: De un lado, la concesión de los ascensos por los sistemas de clasifica-ción, concurso, concurso-oposición y antigüedad, que compete al Mando o Jefatura de Personal del Ejército de que se trate71. ascenso al empleo de la categoría de oficiales generales, su concesión es competencia del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defen-sa, que previamente habrá oído al Jefe del Estado Mayor del Ejército en cuestión72. Como tal propuesta, no vincula al Consejo de Ministros, quien puede alterar el orden propuesto por el Ministro de Defensa, debiendo te-ner establece como especialidad el ascenso al empleo de general de brigada, en 106 Resta por analizar la evaluación en el sistema de ascenso por antigüe-dad, que aparece regulado en el artículo 96 LCM. En dicho sistema, la Por el órgano de evaluación se expresará la aptitud o la no aptitud, Dicha evaluación será elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército De otro, la concesión de los ascensos por el sistema de elección. Den-tro de éste último, se establecen diversas especialidades. Así, si se trata del en cuenta la idoneidad para ocupar el cargo o puesto en cuestión. Se 70  Materia regulada en el artículo 118 de la Ley de 1999. 71  La Ley de 1999 hacía recaer la competencia en el Jefe del Estado Mayor del Ejército Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014 correspondiente. 72  Con la Ley de 1999 era competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe de Estado Mayor en cuestión.


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