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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 101

El sistema de ascensos en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar carácter forzoso de los del empleo correspondiente de mayor antigüedad en él y siempre que hayan dejado de ser evaluados para el ascenso.” Se trata de un mecanismo subsidiario, puesto que se precisa la inexis-tencia de suficientes peticionarios para pasar a la situación de reserva con carácter voluntario o, en su caso, anuente. Sin embargo, a diferencia de los 25 años que expresamente se exige para pasar a la situación de reserva con carácter voluntario, no se exige de un tiempo mínimo de servicios, Un interpretación sistemática y teleológica obliga a considerar que la ausencia de previsión legal expresa de tiempo mínimo de servicios se debe a un mero lapsus del legislador, ya que, de lo contrario, se configuraría como un método claramente expeditivo para hacer posible una disminu-ción de efectivos en la organización, cualquiera que sea el empleo que se detente o la antigüedad que se posea en el escalafón, máxime si se pone en relación con el hecho de que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado sexto de dicho precepto, si, procediendo el pase a la situación de reserva, el militar no tiene un tiempo de servicios de 20 años, procede acordar su pase a retiro. Dado las graves repercusiones que dicho mecanismo puedo generar, entiendo que hubiera resultado justificado que la ley expresamente hubie-ra exigido un tiempo mínimo de servicios equiparado a los 25 años de servicios que se exige para solicitar, con carácter voluntario, el pase a la situación de reserva. No obstante, es cierto que el Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviem-bre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, recogía en su artículo 5080, letra c) que “El militar de carrera pasará a la situación de reserva en cualquiera c) Al transcurrir cuatro años, en el caso de los declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo, desde el momento en que ascienda cualquiera que le siga en el escalafón.” Es decir, que, en el caso de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, exigía el transcurso de un plazo temporal de 4 años, a contar desde el ascenso de cualquiera que le siga en el escalafón, estableciendo con carácter imperativo, de acuerdo con las leyes a las que desarrollaba, el pase a la situación de reserva de los declarados no aptos para el ascenso 80  Dicha previsión normativa era el desarrollo reglamentario del artículo103.1.c) de la Ley 17/1989, pero ya la Ley 17/1999 eliminó esa opción. Por tanto, debe entenderse derogado. 109 de los siguientes casos: … Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014


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