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José Vicente Lorenzo Jiménez los fiscales de los dos Consejos, y no siendo posible, se resolviera direc-tamente tribunales superiores (Nov. 4,1, nota 8 a la Ley 15). Posteriormente se dictó una nueva disposición de 1-08-1784, que ordenaba elevar la cuestión a los Consejos implicados. Pero, dado el sistemático incumplimiento del Conse-jo de Guerra de lo así dispuesto, por Real cédula de 3-06-1787 se estable-ció los Consejos de Castilla y Guerra, para que se terminaran por conferencia de los fiscales, y en caso de discordancia de estos, se siguieran en la Junta de Competencias, nombrándose dos ministros por Consejo, más un quinto ministro, sin molestar la real atención a no mediar caso gravísimo que exi-giese dictar otra cédula de 30-03-1789, esta vez con carácter general para todos los Consejos, ordenando que las competencias se elevaran a los corres-pondientes no ser posible, se remitieran a los correspondientes secretarios de Estado y de Despacho para que se resolviera en la Junta Suprema del Estado o se remitiera en la forma ordinaria a la Junta de Competencias, nombrándose un quinto miembro. Por otro lado, hay que tener en cuenta que en esta época se entrecru-za otro órgano: en 1792, tras suprimirse la Junta Suprema del Estado, el Reglamento del Consejo de Estado estableció como una de las funciones de este órgano la de examinar las consultas de los tribunales superiores en asuntos de competencias de jurisdicción que necesitasen de la resolución del rey. No obstante, los demás asuntos que no necesitaran la resolución real se dirimirían por la Junta de Competencias según la forma establecida con quinto ministro de diferente tribunal. Lo que ocurre es que el Consejo de Estado en seguida comenzó a languidecer, lo que hace pensar que estas decisiones carecieron de operatividad. Órdenes de 10 y 14 de febrero, comunicadas en circular del Consejo de 2-05-1803 (Nov. 4,1,15) se acordó que los asuntos o causas fueran remiti-dos y se pasaran los autos reunidos a informe del ministro o ministros togados que se eligieran para el caso, y en vista de lo que expusieren se diera cuen-ta al rey para que resolviera. Con lo cual el asunto parece que salía de los propios tribunales y pasaba a los órganos ejecutivos62. 202 por el rey o se formara la competencia de estilo común entre los que los órganos que plantearan las competencias elevasen el asunto a nueva regla (Nov. 4,1, nota 9 a la Ley 15). Nuevamente se tuvo que Consejos para que se resolvieran por sus fiscales, y en caso de Por Real resolución a consulta del Consejo de 04-05-1802 y Reales a las Secretarías de Estado y de Despacho a quienes correspondieran 62  Sobre todo ello, Domínguez Nafría, J.C., op. cit., págs. 496 y ss. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014


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