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Doctrina legal del Consejo de Estado diciembre y 106/2000, de 4 de mayo) que prestación patrimonial pública y tributo son sinónimos, de tal suerte que son una misma figura, cuyas notas características definitorias consisten en ser ingresos públicos pecuniarios exigidos por una Administración Pública como consecuencia de la realiza-ción de un supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir con el fin de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Su exigencia y percepción corresponden siempre a una Administración Pública. En otras ocasiones –y más frecuentes−, el Tribunal Constitucional (sentencias 185/1995, de 14 de diciembre, 182/1997, de 28 de octubre, 63/2003, de 27 de marzo, 102/2005, de 20 de abril y 121/2005, de 10 de mayo) ha sostenido que ambas expresiones no son sinónimas, siendo la prestación patrimonial pública el género y el tributo, una de sus especies, pues es impensable, conforme a una interpretación sistemática, que la Constitución se refiera a las mismas cosas en el artículo 33.1 –que habla de prestaciones patrimoniales públicas− y en el artículo 133.1 –donde em-plea el término tributos−. Por tanto, el Tribunal ha concluido que ambos preceptos se refieren a figuras diferentes con dos características comunes: la necesidad de su establecimiento a través de ley y la coactividad. Las prestaciones patrimoniales públicas son, según este criterio, ingresos de Derecho público que deben ser establecidos por ley y que son coactivos y los tributos, una especie del género, que tiene como característica adicional y propia el estar basados en la capacidad económica de las personas llama-das a satisfacerlos. Así las cosas, la prestación patrimonial de carácter público existe cuan-do hay una imposición coactiva de la prestación patrimonial, es decir, un establecimiento unilateral por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla –lo que es el elemento deter-minante de la exigencia de reserva de ley−, una imposición coactiva de dicha obligación (sentencia 185/1995, de 14 de diciembre) y una finalidad pública justificativa (sentencia 182/1997, de 28 de octubre). A la vista de lo expresado, para el Tribunal Constitucional, la nota característica de las prestaciones patrimoniales de carácter público como categoría jurídica es la coactividad (sentencia del Tribunal Constitucional 185/1985, de 14 de diciembre). Este término presenta dos perspectivas, a saber: a) Por una parte, hace referencia al modo mismo de establecimiento de la prestación, dispuesta de forma unilateral por los poderes públicos, sin que intervenga para nada la voluntad de los ciudadanos, con indepen- 221 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014


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