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Doctrina legal del Consejo de Estado somete a cierto orden. De ahí que sean incardinables en su concepto los pa-gos exigibles tanto cuando se derivan de la necesidad de acceder a bienes, servicios o actividades que son esenciales para la vida privada, como cuan-do son consecuencia de la utilización de bienes, servicios o actividades prestadas o realizadas por poderes públicos en posición de monopolio de hecho o de derecho –y siempre con independencia de la condición pública o privada del sujeto perceptor−. No puede dejar de señalarse que el establecimiento por ley de las pres-taciones patrimoniales públicas no orilla todas las dificultades que se deri-van de la proliferación de este tipo de ingresos públicos. La falta de una re-gulación general y unitaria de las prestaciones patrimoniales públicas que asegure la existencia y aplicación de unos criterios generales, claros y ob-jetivos, en la materia constituye un grave peligro para la seguridad jurídica. Se corre el peligro de que se repitan las situaciones indeseables conocidas en otro tiempo en la práctica totalidad de los ordenamientos –y también en el español− derivadas de la proliferación de figuras parafiscales. En efecto, como es conocido, la ampliación de los fines y cometidos del Estado, de carácter económico, comportó que, junto a los tributos clásicos –basados en el principio de capacidad económica» destinados a financiar los fines tradicionales de la actividad pública surgieran otras fi-guras, asentadas en los principios del interés o del beneficio que para los usuarios tenía la labor desarrollada por el Estado, llegándose a configurar la existencia de dos Haciendas paralelas, la tradicional y la parafiscal. La parafiscalidad, como se puso de manifiesto doctrinalmente, fue un fenó-meno íntimamente asociado al eclipse de las instituciones democráticas al permitir la creación de figuras al margen de la ley, al fragmentar el régimen jurídico y económico de los ingresos en la misma Administración Pública y al atribuir su gestión a entidades no integradas en esta. Todo ello trajo una grave quiebra del Estado de Derecho pues se vulneraron los principios tributarios tradicionales, los presupuestarios clásicos y se privó a los ciu-dadanos de los sistemas de impugnación generales existentes frente a unas exacciones que recibieron una calificación distinta de la tributaria pese a ser materialmente tales. Hoy, como se ha señalado, tales peligros se ciernen nuevamente sobre el ordenamiento. No se trata ya, como antaño, de la aparición de exaccio-nes destinadas a retribuir a funcionarios públicos sino que, hogaño, las nuevas prestaciones patrimoniales públicas financian todo tipo de activi-dades estrictamente privadas. Se hace pues preciso asegurar la existencia de una regulación unitaria que, sin perjuicio de las singularidades propias de las distintas actividades y sujetos perceptores, establezca unos criterios 223 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014


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