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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 101

«Drones» y derecho operacional en un mundo asimétrico «controlado» susceptible de doble uso civil-militar (Ap. 9.A.12) como bajo el de «munición» (Ap. ML10.C). V. EL FACTOR HUMANO: ¿PILOTO, OPERADOR, CONTROLADOR O EL GUERRERO DEL INTERFAZ? Dediquemos unas líneas ahora al factor humano de los medios no tripu-lados. En España, la Orden Ministerial 18/2012, de 16 de marzo, por la que se establece la aptitud y se crea el título de Operador de Sistemas Aéreos no Tripulados para los miembros de las Fuerzas Armadas, define el concepto de operador −título o condición profesional a la que añade la abreviatura «DUO» (de las siglas en inglés Designated UAS Operator)−, como «aquella persona designada específicamente para operar remotamente los mandos de vuelo de una aeronave no tripulada, ejecutando la misión programada con las adecua-das garantías de seguridad y eficacia operativa. Con la consideración de pilo-to al mando/comandante de la aeronave se le atribuyen las responsabilidades inherentes y especificadas para este puesto en el Reglamento de Circulación Aérea Operativa (RCAO).». Hablar de todas las obligaciones y responsabili-dades legales que esa condición implica desde la órbita del Derecho interno español, sobre todo en el ámbito penal o disciplinario, escaparía del enfoque internacional del presente trabajo y además serían las mismas que las esta-blecidas para cualquier «piloto al mando/comandante de la aeronave» que ya prevé nuestro ordenamiento para las naves tripuladas. Esto debemos decirlo, no obstante, salvando todas las particularidades que en uno y otro caso existen. Por ejemplo, es más que dudoso que un operador DUO español pueda llegar a autorizar en su calidad de «piloto al mando/comandante de la aeronave» los matrimonios que se celebren «a bordo» de una aeronave no tripulada o que, llegado el caso, pueda dar el visto bueno a un testamento otorgado «a bordo» de un vehículo no tripulado de superficie con pabellón español; posibilidad re-conocida en los arts. 52 y 722 del vigente Código Civil respecto a los capitanes o comandantes de aeronaves y buques de guerra convencionales. Pero donde más contradicciones parecen producirse, al menos desde un punto de vista teorético, sería en el ámbito penal. Por ejemplo, un operador DUO español podría tener la consideración penal de «Autoridad militar» a los efectos de la legislación penal militar española (art. 9 CPM) siempre que permanezca físi-camente fuera del territorio nacional; uno que se encuentre dentro del territorio nacional –posibilidad mucho más probable, todo sea dicho− no. Un operador DUO o cualquiera de los auxiliares que formen parte de la «tripulación» a sus órdenes nunca podrían cometer el delito de «quedarse en tierra» a la salida de 33 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014


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